EXP. N.° 00949-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 97, su fecha 30 de diciembre de 2010, que en etapa de ejecución de sentencia declaró improcedente la solicitud de requerimiento del demandante.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente solicita que se requiera a la Subgerencia de Recursos Humanos de la  Municipalidad Provincial de Ilo a fin de que cumpla con reponerlo en el puesto de trabajo que tenía antes de su despido, esto es, en el cargo de auditor III, nivel F-2 (jefe de la Oficina de Auditoría Interna) en cumplimiento de la Sentencia N.° 121, de fecha 3 de setiembre de 2002, la misma que fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante la Resolución  N.° 22, de fecha 13 de enero de 2003. En el expediente acompañado de autos se advierte que el recurrente interpuso primigeniamente proceso de amparo contra la Municipalidad emplazada por haberse vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad, puesto que se le abrió proceso administrativo disciplinario, después de haber vencido el término de prescripción que establece el artículo 173 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; destituyéndole de su cargo de jefe de la Ofiina de Auditoría Interna el 27 de junio del 2002. El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, mediante la Sentencia N.° 121, de fecha 3 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda de amparo a favor del actor, disponiendo su reposición en su puesto de trabajo, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, al habérsele iniciado proceso administrativo disciplinario fuera del plazo y habérsele privado de su derecho de hacer uso de la palabra ante los miembros del Concejo Municipal, que por ley era el organismo competente para emitir decisión en última instancia en la vía administrativa, entre otras razones, sentencia que fue confirmada por la Sala revisora en mención por similares argumentos.

  

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 31 de agosto del 2010, declaró improcedente la solicitud presentada, por considerar que con fecha 27 de enero de 2003, el alcalde de la Municipalidad emplazada comunica a la Contraloría General de la República que con fecha 20 de enero de 2003 cumplió con el mandato judicial de reponer al recurrente en el cargo de jefe de  Auditoría Interna. Sin embargo, mediante Resolución de Contraloría N.° 274-2003-CG, de fecha 14 de agosto de 2003, publicada en el diario oficial  El Peruano con fecha 21 de agosto de 2003, la Contraloría General  resuelve separar al actor del cargo en mención, siendo tal hecho posterior a la sentencia de reposición. Agrega que el recurrente postuló a un nombramiento en la Municipalidad demandada, obteniendo este mediante Resolución de Alcaldía N.° 1709-2009-MPI, de fecha 30 de diciembre de 2009, en una plaza distinta, por lo que el que haya variado la condición laboral del recurrente no es de responsabilidad de la Municipalidad emplazada. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

2.      Como ha quedado expuesto en los antecedentes del presente caso, debe analizarse si la sentencia primigenia que ordenaba la reposición del recurrente fue cumplida o no por la Municipalidad emplazada. En efecto, en el expediente acompañado a fojas 425, se advierte que mediante Oficio N.° 26-2003-A-MPI, de fecha 27 de enero de 2003, la Municipalidad emplazada cumple con reponer al actor como jefe de la Oficina de Auditoría Interna, desde el 20 de enero del 2003, lo que se ve corroborado con la boleta de pago del recurrente, a fojas 515 del expediente acompañado de autos, quedando acreditado que la Municipalidad emplazada sí dio cumplimiento a lo ordenado por las instancias jurisdiccionales.

 

3.      Posteriormente mediante Oficio N.° 1451-2003-CG/DC, de fecha 14 de agosto del 2003 (f. 457 del expediente acompañado), el contralor general de la República comunicó al alcalde de la Municipalidad emplazada la separación de don Segundo Augusto Mondragón Becerra del cargo de jefe del órgano de Control Institucional. Asimismo, mediante Resolución de Contraloría General N.° 274-2003-CG, de fecha 14 de agosto del 2003, publicada en el diario oficial El Peruano se resolvió separar al recurrente.

 

4.      De igual modo se advierte que el recurrente mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2009, dirigido al presidente de la Comisión de Nombramiento (f. 583), expresa que “habiéndose publicado la Directiva de Evaluación de Personal para el cambio de condición laboral de contratado a nombrado en el Régimen del Decreto Legislativo N.° 276, a través del presente documento EXPRESO mi voluntad para presentarme y someterme a dicho proceso, esperando la aceptación de su Representada para la cual paso a señalar que actualmente ocupo la plaza N.° 6 cargo de ESPECIALISTA ADMINISTRATIVO I, en la SUB GERENCIA DE PLANES Y PROGRAMAS- RACIONAMIENTO de la Municipalidad Provincial de Ilo”.

 

5.      De resultas de dicho proceso de nombramiento implementado por la Municipalidad demandada, se expide la Resolución de Alcaldía N.° 1709-2009-MPI, de fecha 30 de diciembre de 2009, donde es nombrado en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276 (f. 593).

 

6.      Siendo así, este Colegiado considera que no existe incumplimiento de lo resuelto por las instancias jurisdiccionales al haberse cambiado por voluntad propia del demandante su régimen laboral de contratado a nombrado dentro de la Municipalidad emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFundadO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS