EXP. N.° 00950-2012-PA/TC

AREQUIPA

WALTER LUIS

MENDOZA NÚÑEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Mendoza Núñez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 0168-2011/SC2-INDECOPI, debido a que se lesiona sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a que el Estado defienda sus derechos de consumidor. Refiere que inició un procedimiento administrativo ante el INDECOPI en contra de Crediscotia Financiera S.A. (Crediscotia) debido a que está no había cumplido con entregar información sobre su estado de cuenta, y que las partes llegaron a un acuerdo, el mismo que fue plasmado en el acta de conciliación de 28 de agosto de 2009; en él Crediscotia se comprometió a entregar la información relativa al estado de cuenta del actor.

 

Sin embargo alega el demandante que tal empresa no cumplió con lo acordado, siendo consecuencia de ello la Resolución N.º 046-201/INDECOPI-AQP, de fecha 9 de febrero de 2010, que impuso multa de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a Crediscotia. Tras la apelación de la empresa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual N.º 2, mediante Resolución que ahora se cuestiona, revocó la multa impuesta al considerar que Crediscotia sí había cumplido con remitir la información a los destinatarios indicados por el demandante. En tal sentido el actor cuestiona tal decisión, puesto que alega que Crediscotia no cumplió con lo acordado, por lo que se debió incrementar la multa en contra de la empresa debido a su incumplimiento.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente liminarmente la demanda. Sostiene que en virtud de lo establecido por el Tribunal Constitucional en las resoluciones 0206-2005-PA/TC y 03792-2010-PA/TC -que desarrollan la naturaleza subsidiaria del proceso de amparo- debe aplicarse el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, puesto que existe una vía igualmente satisfactoria para la tramitación de la presente demanda, como lo es el proceso contencioso administrativo.  

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.   

   

4.      Que este Colegiado comparte la opinión de las instancias precedentes en cuanto considera que la presente demanda debe ser resuelta en la vía del contencioso administrativo. En efecto como se ha expresado en la jurisprudencia de este Tribunal en repetidas veces, de conformidad con el artículo 5.º inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. En efecto, tal como ha sido referido por el a quo, este Tribunal ha establecido en la RTC 03792-2010-PA/TC, que solo en los casos en que las “vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso” (considerando 7).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ