EXP. N.° 00952-2012-PA/TC

TACNA

GILBERTO OLIVERA

QUISPE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Olivera Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 283, su fecha 20 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 2 de noviembre de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 10 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.º 14-2010-URH-MDP-T, de fecha 31 de agosto de 2010, y se ordene la reposición en su puesto de trabajo como Operador en la Unidad de Equipo Mecánico, con el pago de los costos del proceso. Refiere haber laborado de manera ininterrumpida, mediante contratos administrativos de trabajo, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue cesado intempestivamente sin tomar en consideración que su contrato vencía el 30 de setiembre de 2010.

 

El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral puesto que el demandante alega que le es aplicable el régimen laboral de la actividad privada y porque ha recurrido previamente a otro proceso judicial solicitando tutela respecto de un derecho supuestamente afectado, denunciando ante la fiscalía de turno el acto que considera arbitrario. Asimismo sostiene que aun cuando hubiera existido violación de algún derecho constitucional, ésta, de conformidad con el artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, se habría vuelto irreparable, debido a que el plazo del contrato del actor venció el 30 de setiembre de 2010.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 1 de julio de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 31 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que entre las partes ha existido una relación bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, que culminó antes del vencimiento del plazo pactado por las partes debido a que el camión cisterna que operaba el actor no fue utilizado en los meses de julio y agosto de 2010, hecho que constituye una razón objetiva justificada para la extinción del vínculo contractual, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.  

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que conforme al artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, y en concordancia con la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, al haberse resuelto el contrato administrativo de servicios de manera unilateral por la emplazada, sin mediar incumplimiento del contrato, sólo le corresponde al actor una indemnización en la forma prevista por la ley.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, dado que habría sido cesado arbitrariamente antes del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la proscripción del despido arbitrario.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

4.    Hecha la precisión que antecede cabe señalar que conforme se advierte del propio tenor de la demanda, del contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 2, y de los recibos por honorarios, obrantes de fojas 32 a 37, el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencerse el plazo fijado en el referido contrato, esto es, el 30 de setiembre de 2010. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría sido cesado con fecha 30 de agosto de 2010. Al respecto, mediante la Carta N.º 14-2010-URH-MDP-T, de fecha 31 de agosto de 2010, se comunica al actor que “(…) al haberse reducido el presupuesto de la Unidad de Equipo Mecánico se ha tomado la decisión de reducir el número de personal CAS, en tal sentido a partir del día de mañana (01.09.2010) damos por extinguido el Contrato Administrativo de Servicios (…) en atención a la Cláusula Décimo Sexta literal d) Conclusión de la causa y objeto del contrato”. De la lectura de lo transcrito puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada.

 

5.    Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, es pertinente precisar que conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC “(…) al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”, motivo por el cual el demandante sólo tendría derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00952-2012-PA/TC

TACNA

GILBERTO OLIVERA

QUISPE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio, se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control de constitucionalidad.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley N.º 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057 y otorga derechos laborales”, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones ius fundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS