EXP. N.° 00953-2012-PA/TC

CUSCO

NELLY QUISPE

CCAHUA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Quispe Ccahua contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 262, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero del 2011,  la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco solicitando su inmediata reposición en la plaza de obrera de limpieza que ocupó por espacio de 2 años y 7 meses. Refiere que  prestó servicios en la emplazada municipalidad en virtud de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, del 1 de mayo del 2008 al 31 diciembre del 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar de que venía trabajando en la realización de labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. Asimismo, alega que el despido se debió a su actividad sindical.

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial del Cusco propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda expresando que la actora cesó en el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que resultaba irrelevante o improcedente dilucidar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios la demandante prestó servicios bajo subordinación.  Asimismo arguye que el cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

La Sala Constitucional y Social del Cusco, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 5 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda tras considerar que la extinción de la relación laboral entre las partes se debió al vencimiento del contrato administrativo de servicio, y que los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Cusco, con fecha 17 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-  reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

5.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil que prestó la actora fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 81 a 84, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la relación laboral de la demandante se extinguió en forma automática, conforme lo dispone el numeral 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que también debe rechazarse el alegato de que el cese de la actora obedeció a su actividad sindical.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS