EXP. N.° 00954-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE TOPY TOP

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTOS

 

El escrito presentado el 23 de abril de 2012 por doña Miryam Olinda Bautista Tipula y los escritos presentados el 25 de mayo de 2012 por don Claudio Barauna Ccorahua y por doña Patricia Aliaga Escribas, codemandantes en el proceso de amparo de autos, iniciado por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top contra Topy Top S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los codemandantes, mediante los citados escritos, solicitan su desistimiento del recurso de agravio constitucional y a la vez, de “todas las pretensiones contenidas en la demanda”.

 

2.      Que el artículo 49º del Código Procesal Constitucional prescribe que en el proceso de amparo es procedente el desistimiento; asimismo, en el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional se ha establecido que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

 

3.      Que sobre los pedidos de desistimiento de “todas las pretensiones” debe señalarse que el artículo 342º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que “el desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia (…)”; que, asimismo, el artículo 345º del Código Procesal Civil señala que “El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior”. En el caso de autos, el Tercer Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2009 (fojas 578), rechazó la demanda de autos, decisión que fue confirmada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

 

Lima, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2010 (fojas 774). Por tal motivo, las referidas solicitudes de desistimiento de todas las pretensiones deben rechazarse.

 

4.      Que respecto a los pedidos de desistimiento del recurso de agravio constitucional debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, el desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el amparo de autos.

 

5.      Que en cumplimiento del artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, doña Miryam Olinda Bautista Tipula, Claudio Barauna Ccorahua y Patricia Aliaga Escribas legalizaron su firma notarialmente, conforme se aprecia de los escritos que contienen la solicitud de desistimiento; por tanto, procede la estimación de los pedidos de desistimiento del recurso de agravio constitucional de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Tener por desistidos a doña Miryam Olinda Bautista Tipula, don Claudio Barauna Ccorahua y doña Patricia Aliaga Escribas del recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de ellos en el proceso de amparo de autos, iniciado por el Sindicato de Trabajadores Obreros Topy Top S.A. contra Topy Top S.A., quedando firme la resolución impugnada.

 

2.      IMPROCEDENTE el pedido de desistimiento de pretensiones, solicitado por doña Myriam Olinda Bautista Tipula, don Claudio Barauna Ccorahua y doña Patricia Aliaga Escribas.

 

3.      Continuar el proceso respecto de los demás codemandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ