EXP. N.° 00954-2012-PHC/TC

ÁNCASH

GERÓNIMO  FAUSTINO

CORONEL HENOSTROZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Faustino Coronel Henostroza contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 195, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Huaraz con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 10, de fecha 20 de abril de 2011, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de reposición planteado contra el Decreto N.º 9, y que en consecuencia, se declare la nulidad de los demás actuados posteriores recaídos en el proceso penal que se le sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.º 01768-2010-0-0201-JR-PE-03).

 

Afirma que a través de la resolución cuestionada se declaró improcedente su recurso de reposición argumentándose que la causa se encuentra expedita para sentenciar, que sin embargo, conforme se aprecia de los autos, en la etapa de la instrucción no se cumplió con reunir las pruebas, como sucede con la confrontación requerida que revelaría la sustracción del verdadero autor del delito.

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que i) mediante el Decreto N.º 9, de fecha 22 de marzo de 2011, el órgano judicial emplazado, señalando que ha precluido el término de manifiesto y conforme al estado procesal, dispuso que se dejen los autos en el despacho a efectos de expedir la resolución que corresponda; ii) mediante escrito de fecha 8 de abril de 2011 el recurrente interpone recurso de reposición contra el mencionado Decreto N.º 9, señalando que mediante un anterior escrito se había solicitado que los autos penales sean remitidos al Ministerio Público ya que se habría sustraído de la persecución penal a una tercera persona y el actor habría sido denunciado calumniosamente; iii) a través de la Resolución N.º 10, de fecha 20 de abril de 2011, se declaró improcedente la reposición planteada y se dispuso que los autos vuelvan al despacho para que se resuelva conforme al estado del proceso (fojas 130).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que denunciada amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos también resulte lesiva al derecho a la libertad individual. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC y RTC 00782-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por lo tanto, a efectos de resolver el caso de autos, este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo. En este sentido, debe recordarse que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5°, inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Que en el presente caso, analizados los hechos denunciados, este Colegiado aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual (fojas 130), lo que comporta el rechazo de la demanda. En efecto, la declaración de improcedencia de un recurso de reposición planteado contra el decreto que dispuso que se dejen los autos en el despacho a efectos de expedir la resolución que corresponda, así como su reiteración  no comportan la concreción de un agravamiento del derecho a la libertad individual del recurrente, en tanto no determinan una medida coercitiva que coarte este derecho, máxime si a efectos de la estimación de la presente demanda se alega la supuesta irresponsabilidad penal del actor (el verdadero autor del delito se encontraría sustraído del proceso penal) y la presunta insuficiencia de las pruebas (en la etapa de la instrucción no se habría cumplido con reunir las pruebas), aspectos de connotación penal que evidentemente corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar, conforme este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia, que incluso el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de la lectura de sentencia en modo alguno comporta una afectación negativa ni constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho a la libertad individual, en la medida en que aquel no dispone la privación de la libertad del procesado, ya que dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de su inconcurrencia a la diligencia programada [Cfr. RTC 04171-2010-PHC/TC y RTC 00959-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, resulta pertinente advertir que el actor –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del órgano judicial, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN