EXP. N.° 00956-2012-PHC/TC

ÁNCASH

PEDRO DEMETRIO 

SARMIENTO YAURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Demetrio Sarmiento Yauri contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 323 su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra la titular del Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaraz, señora Melo Toro, con la finalidad de que disponga la nulidad de la Resolución Nº 71, de fecha 5 de setiembre de 2011, que señaló fecha para lectura de sentencia bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz, así como la suspensión y nulidad de los actuados por la falta de notificación de resoluciones judiciales, considerando que se le está afectando su derecho al libre tránsito en conexidad con la libertad individual, así como la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de usurpación (Exp Nº 01706-2008) solicitó la nulidad de los actuados toda vez que estaba siendo citado para la diligencia de lectura de sentencia sin haberse notificado formalmente las Resoluciones N.os 58, 59, 60, 61 y 62, emitidas con anterioridad a la resolución que señalaba fecha para lectura de sentencia, esto es la Resolución Nº 64. Expresa que con fecha 5 de setiembre de 2011 se emitió nuevamente resolución para lectura de sentencia (resolución cuestionada) –sin que hubiese pronunciamiento respecto de su pedido de nulidad– bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz, razón por la que solicitó nuevamente la nulidad de dicha resolución en atención a que desconoce de las resoluciones que se han emitido con anterioridad.  

 

2.      Que revisado el contenido de la demanda y analizados los autos se observa que si bien el recurrente solicita la inmediata suspensión del trámite y los efectos posteriores a la nulidad de actuados (sic), así como la nulidad de la Resolución Nº 71, en puridad solo busca que se declare la nulidad de ésta, denunciando que no se le haya notificado resoluciones anteriores. Además este Colegiado advierte que lo que debe ser materia de control constitucional es solo la Resolución Nº 71, toda vez que es ésta la resolución –según expresa el actor– que afecta su derecho a la libertad personal y de  libre tránsito, conforme lo expresa en su demanda.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional  ha señalado en reiterada jurisprudencia que "la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional "[Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resultaría legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

5.      Que en el caso de autos, la Resolución N.º 71, de fecha 5 de setiembre de 2011, que obra a fojas 263 de autos, señala fecha para diligencia de lectura de sentencia apercibiendo al recurrente con ser declarado reo contumaz en caso de que no concurra a la referida diligencia, no conteniendo dicha resolución medida que restrinja su derecho a la libertad personal.

 

6.      Que además, cabe señalar que en el proceso penal sobre usurpación no existe contra el recurrente medida restrictiva que incida negativamente en su derecho a la libertad individual, puesto que conforme se aprecia de fojas 70, al recurrente se le impuso la comparecencia simple.

 

7.      Que en tal sentido, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN