EXP. N.° 00957-2012-PA/TC

LIMA

HUMBERTO TERRELONGE

PALOMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Terrelonge Palomino contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, porque no cumple los requisitos de ley.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el actor tiene derecho a una pensión proporcional del régimen de jubilación del pescador, debido a que acredita 8 años contributivos; y la declara infundada en cuanto se solicita el pago de una pensión del régimen general del pescador y una pensión máxima.

     

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita el periodo contributivo que exige el artículo 6 de la Resolución Suprema 423-72-TR. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio 

 

2.        El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 6º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.        Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo, establece que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

5.        A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 26), de la cual se advierte que nació el 13 de enero de 1952, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 13 de enero de 2007; b) Hoja de detalle de los años contributivos (f. 27), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2000, reuniendo un total de 8 años contributivos.

 

6.        Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ