EXP. N.° 00958-2012-PHC/TC

AREQUIPA

MARCELINO ENRIQUE

VILCA MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Enrique Vilca Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 340, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Condesuyos-Chuquibamba, don Javier Pedro Marín Anda, y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  señores Valencia Dongo Cárdenas, Gonzales Núñez y Ranilla Collado, por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Solicita la nulidad del proceso penal, Expediente N.º 2010-00009-98-040601-JR-PE-01.

 

2.      Que el recurrente señala que se le inició proceso penal por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material, uso de documento falso, proceso en el que fue condenado por sentencia de fecha 12 de agosto del 2010 a cuatro años de pena privativa de la libertad, pena suspendida por el plazo de tres años. Refiere que se desempeñó como técnico en enfermería del CLASS- Condesuyos, que posteriormente se convocó a concurso público para la plaza de técnico de enfermería – chofer, y que se presentó al concurso como técnico sin expresar su calidad de chofer. Añade el accionante que jamás obtuvo beneficio alguno de dicho concurso porque éste no concluyó. De otro lado sostiene que en la acusación fiscal no se determinó si el documento (brevete) supuestamente falsificado es público o privado y en la sentencia tampoco se hace esa precisión y se determina que el documento es falsificado sin que exista una pericia grafotécnica que lo demuestre. Agrega que contra dicha sentencia presentó apelación, la que por Resolución N.º 13, de fecha 29 de marzo del 2011, fue declarada inadmisible y nulo el concesorio por no haber concurrido a la audiencia programada.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el caso de autos se aprecia que contra la Resolución N.º 13, de fecha 29 de marzo del 2011 (fojas 104), se interpuso recurso de reposición (fojas 110), el que por Resolución N.º 14, de fecha 11 de abril del 2011 (fojas 114), fue declarado improcedente por considerarse que si bien el recurrente no pudo asistir a la audiencia de apelación por encontrarse de descanso médico por tres días, lo que podría habilitar nuevamente el plazo conforme al artículo 145.1 del Código Procesal Penal; sin embargo, el artículo 317º del Código Procesal Civil (aplicable en forma supletoria) establece un plazo de tres días y el recurrente presentó la reposición vencido dicho plazo.

 

5.      Que en consecuencia la sentencia de fecha 12 de agosto del 2010 no cumple con el requisito de resolución judicial firme como lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, al haberse declarado improcedente el recurso de apelación y nulo su concesorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ