EXP. N.° 00959-2012-PA/TC

LIMA

SIMEÓN CHÁVEZ

INCHE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Chávez Inche contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 3 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y que se le reconozcan 4 años de aportaciones adicionales por el periodo del 25 de mayo de 1973 al 25 de mayo de 1977 conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, a efectos de que se le considere comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no ha acreditado haber laborado en una mina durante la vigencia del Decreto Ley 18846 y, de otro lado, no ha cumplido con adjuntar la documentación necesaria conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC para acreditar los 4 años de aportes adicionales que alega haber efectuado, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia y que además se le reconozcan 4 años de aportes adicionales correspondientes al periodo del 25 de mayo de 1973 al 25 de mayo de 1977 conforme al Decreto Supremo 082-2001-EF, a efectos de que se le considere comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

           

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia y enfermedad pulmonar intersticial, a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 164, esto es, a partir del 22 de febrero de 2011.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        Del certificado de trabajo y la declaración jurada expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 5 y 6 respectivamente), se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa desde el 4 de octubre de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1956 y desde el 9 de noviembre de  1960 hasta el 10 de marzo de 1970, como operario, oficial y minero. Asimismo en el certificado de trabajo expedido por la Minera Laura S.A. (f. 11), se indica que el demandante laboró en dicha empresa como maestro enmaderador desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 8 de diciembre de 1985. No obstante, de los mencionados certificados no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

9.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1985 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 22 de febrero de 2011 (certificado médico de fojas 164), es decir, después de más de 35 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    En consecuencia, aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.    Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, han incluido en esta relación las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    Con respecto al reconocimiento de 4 años de aportaciones efectuados entre el 25 de mayo de 1973 y el 25 de mayo de 1977, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, debe precisarse que este Tribunal, en la RTC 03434-2011-PA/TC, ha señalado que tal pretensión conlleva verificar la aplicación del indicado texto legal en concordancia con el precedente sobre acreditación de aportes y la jurisprudencia uniforme en materia de reconocimiento de aportes, y que hacerlo únicamente a través del decreto supremo invocado desnaturalizaría la esencia del reconocimiento de aportes que se realiza en sede constitucional en tanto la comprobación del vínculo laboral es lo que genera la existencia de aportes para el caso de los asegurados obligatorios, de conformidad con lo establecido inicialmente por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y ratificado por la Ley 29711, que modifica nuevamente el referido artículo 70.

 

13.    Asimismo este Colegiado en la STC 02844-2007-PA/TC ha sostenido que la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo. Debe indicarse que para acreditar el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1973 y el 25 de mayo de 1977, el recurrente únicamente ha adjuntado la copia simple de un certificado de trabajo (f. 11), por lo que no cumple con lo establecido en el Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA  HANI

VERGARA GOTELLI

 CALLE HAYEN