EXP. N.° 00960-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

PRIMITIVO REYNA AGUIRRE

A FAVOR DE

JUAN JOSÉ BRICEÑO 

MARQUINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Reyna Aguirre a favor de don Juan José Briceño Marquina contra la resolución expedida por la Primera  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 137, su fecha 6 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre del 2011 don Primitivo Reyna Aguirre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan José Briceño Marquina y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Luján Túpez, Castilla Córdova y Perales Rodríguez, con la finalidad de que se declare nula la sentencia que lo condena por el delito contra la libertad sexual-violación en agravio de menor de 14 años  (Expediente Nº  00361-2004-0-1608) Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. 

 

Refiere que los jueces emplazados al emitir la sentencia que condena al beneficiado, no han tomado en cuenta que se han quebrado las garantías procesales de estricto cumplimiento; por ejemplo, que quienes realizaron la investigación fueron funcionarios que no contaban con las facultades requeridas al efecto y que el examen medicolegal de la menor agraviada fue practicado por una enfermera que carecía de conocimientos especializados; señala, además, que la menor habría declarado frente a personas que influyeron en ella, y que no se encontró  presente su madre, por lo que no debió ser valorada dicha prueba. Manifiesta haber solicitado que se realice una nueva pericia del examen medicolegal y que esta no se llevó a cabo ante la inconcurrencia de la menor. Señala que el beneficiario es una persona analfabeta, por lo que no comprendió ninguno de los actos efectuados por las autoridades policiales y el Ministerio Público. Aduce que se vulneró el derecho a la defensa al no habérsele asignado abogado defensor.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que ello implica que antes de interponer la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. Este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que supone el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos se observa que el beneficiado, luego de consultar con su abogado defensor a fin de aceptar los cargos formulados por el representante del Ministerio Público y acogerse a la conclusión anticipada prevista en el artículo 5 de la Ley 28122 en el proceso que se le siguió por el delito contra la libertad sexual-violación en agravio de menor de 14 años  (Expediente Nº  00361-2004-0-1608), interpuso recurso de nulidad, el cual se tuvo por no interpuesto al no cumplir con ser fundamentado en el plazo de ley.

 

5.      Que por tanto la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad sexual-violación en agravio de menor de 14 años  (Expediente Nº  00361-2004-0-1608) carece de firmeza. Por ende, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación,  a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Urviola Hani

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                       

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00960-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

PRIMITIVO REYNA AGUIRRE

A FAVOR DE

JUAN JOSÉ BRICEÑO 

MARQUINA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto en el caso de autos considero que, en rigor, no estamos ante un supuesto de improcedencia de la demanda por falta de firmeza de la sentencia cuestionada, sino más bien, ante un supuesto de improcedencia de la demanda por consentimiento de la resolución que el beneficiado dice afectarlo.

En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, se observa que el beneficiado, luego de consultar con su abogado defensor a fin de aceptar los cargos formulados por el representante del Ministerio Público y acogerse a la conclusión anticipada prevista en el artículo 5 de la Ley 28122 en el proceso que se le siguió por el delito contra la libertad sexual-violación en agravio de menor de 14 años  (Expediente Nº  00361-2004-0-1608), interpuso recurso de nulidad, el cual se tuvo por no interpuesto al no cumplir con ser fundamentado en el plazo de ley, con lo cual, la sentencia cuestionada adquirió firmeza al haber operado, en los hechos, el consentimiento del beneficiado, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que establece que el amparo “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, disposición que a criterio del Tribunal Constitucional se extiende al hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, la demanda de autos debe declararse IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.      

           

URVIOLA HANI