EXP. N.° 00961-2012-PA/TC

LIMA

ANTONIO HUAMÁN  ACHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Huamán Acha contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 3 de enero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Toledo Toribio, Nue Bobbio y Barreda Mazuelos, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de setiembre de 2010, en el extremo que declara infundada la demanda sobre pago de beneficios sociales, y que se emita nueva sentencia teniendo en cuenta el pronunciamiento de otras salas laborales respecto al mismo derecho discutido.

 

Sostiene que inició proceso sobre reintegro de bonificación por tiempo de servicio porque la entidad para la cual trabaja (Banco de la Nación) ha realizado una interpretación errada de los convenios colectivos pactados, y le han otorgado la bonificación por tiempo de servicios en base a la suma de S/. 179.38, más porcentajes preestablecidos, cuando lo correcto debió haber sido sobre la base la remuneración básica, tal como se encuentra pactado en los convenios colectivos. Agrega que en revisión se ha declarado infundada la demanda, mediante la resolución cuestionada, afectándose de ese modo sus derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la negociación colectiva y a la seguridad jurídica.

 

2.      Que, con fecha 28 de abril de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, y lo que se pretende es un reexamen de los discutido por los vocales demandados, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos. 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de los actuados se aprecia que lo que el demandante en realidad pretende es que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de setiembre de 2010, en el extremo que declara infundada la demanda que interpuso sobre pago de beneficios sociales, alegando la transgresión de su derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la negociación colectiva y a la seguridad jurídica. Al respecto, cabe señalar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, pues argumenta que desde el Acta de Trato Directo de 1993 se estableció que la bonificación porcentual por tiempo de servicios se calculará con arreglo a los topes vigentes; asimismo con el Acta de Trato Directo de 1995 se señaló que el monto de beneficio se hará en porcentaje calculado de la remuneración básica y con arreglo a los topes vigentes, siendo especificado dicho tope en la cantidad de S/. 179.38 con el acta de fecha 29 de octubre de 1998;  es decir, desde un inicio se establecieron los topes para el otorgamiento de las bonificaciones por tiempo de servicio, verificándose de este modo que el recurrente ha percibido la bonificación por tiempo de servicios de acuerdo con el tope indicado, y en los porcentajes señalados, desestimándose su pretensión.

 

5.      Que, por consiguiente, se desprende que la intención de otorgar la bonificación referida se basaba sobre el cálculo de una remuneración básica con tope, lo cual ha sido debidamente corroborado en el mismo sentido por los sucesivos convenios, demostrándose que lo pretendido por el recurrente carece de fundamento alguno. No se evidencia, pues indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

6.      Que, entonces, al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ