EXP. N.° 00963-2012-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS

VÁSQUEZ AGUILAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Aguilar contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 11462-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del  Decreto Ley 19990, con aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita se le abone los reintegros correspondientes.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 9) y del cuadro resumen de aportaciones (f.10), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerarse que, a la  fecha de ocurrido su cese, 30 de setiembre de 1994, había acreditado solo 13 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia simple de la boleta de pago de Telesud Peruana S.A., de agosto de 1973 (f. 5) y en el expediente administrativo obra el certificado de trabajo de Tejidos Arequipa en Quiebra S.A. (f. 175), en el que se consignan labores desde 16 de marzo de 1989 hasta el 30 de setiembre de 1994, períodos que han sido reconocidos por la ONP. Anexa también declaraciones juradas (f. 17, 18 y 23) en las que manifiesta que laboró para sus ex empleadores Promociones Perú S.A., Telesud Peruana S.A. y Marítima Industrial S.A., documentos que carecen de valor probatorio por tratarse de declaraciones unilaterales; asimismo, adjunta copia simple de la inscripción registral de la Sociedad Comercial Promociones Perú S.R.L. (f. 36 y 37), así como copia simple literal de la empresa Marítima Industrial S.A. “Marinsa”, documentos que no acreditan aportaciones del actor; y en el expediente administrativo copia fedateada del certificado de trabajo de Promociones Perú S.A. (f. 77), en el que se señala que el demandante laboró en calidad de vendedor, desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 28 de febrero de 1983, esto es, por un período de 6 años, 6 meses y 27 días; sin embargo, por no estar sustentado con documentación idónea adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de las aportaciones  reclamadas.

 

5.        Que, al respecto, resulta necesario precisar que son documentos idóneos para acreditar aportes las boletas de pago, libros de planillas, liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados en autos.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ