EXP. N.° 00964-2011-PHD/TC

AREQUIPA

MÓNICA AMANDA

ABUGATTAS ABUHADBA

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Amanda Abugattas Abuhadba y otro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 268, su fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra el Banco Scotiabank solicitando que: a) se les informe sobre los estados financieros de sus cuentas; b) se les informe si tienen deuda con la demandada y, de ser el caso, el origen, monto y detalle, así como los montos y fechas en que sus supuestas deudas  fueron reportadas a las centrales de riesgo y a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; c) se les informe el estado de sus cuentas que pudieran existir en la entidad demandada, los números de cuenta y el tipo de las mismas; d) se les informe el monto de dinero que tengan en el banco demandado; e) se les informe la situación en que se encuentra su dinero; f) se actualice y rectifique en sus registros de crédito, y ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la información de riesgos sobre el supuesto saldo deudor de 4420 días de morosidad que registran ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; y, g) se actualice y rectifique la calificación impuesta de clientes en situación de pérdida por la de cliente normal al 100 % como sujeto de crédito, al haber honrado sus obligaciones de pago.

 

Los actores sustentan su demanda alegando que cancelaron todas sus deudas con la entidad demandada en diciembre del 2000, lo cual fue certificado por el Notario Javier Rodríguez Velarde quien, a su vez, certificó que los funcionarios del entonces denominado Banco Wiese Sudameris firmaron en su presencia la escritura pública N.º 3643, del 17 de octubre de 2000, sobre compraventa y levantamiento de hipoteca, y le manifestaron que habían recibido la suma de US$ 13,154.00 dólares americanos en cancelación de sus deudas; sin embargo, en los registros de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aparece que tienen 4,420 días de morosidad.

 

El emplazado Scotiabank Perú S.A.A. contesta la demanda alegando que los demandantes fueron clientes del Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú S.A.A.); que contrajeron distintas obligaciones y ante el incumplimiento de ellas se vio obligado a demandarlos y posteriormente ejecutar la garantía, quedando por tanto un saldo deudor como se aprecia de la escritura pública N.º 3643, de compraventa y levantamiento de hipoteca, y que dicho saldo, más sus intereses, a la fecha no han sido cancelados.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de abril de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, en los extremos relacionados con que se informe a los demandantes sobre los estados financieros de sus cuentas; si tienen deuda con la demandada y de ser el caso el origen, monto y detalle, así como los montos y fechas en que sus supuestas deudas fueron reportadas a las centrales de riesgo y Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; el estado de las cuentas que pudieran existir en la entidad demandada, los números de cuenta y el tipo de las mismas; el monto de dinero que tengan en el banco demandado y la situación en que se encuentra su dinero; ello por considerar que solo la demandada puede proporcionarla por ser la fuente de información y titular de la obligación que se reporta como deuda a la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Y la declaró infundada en los extremos relacionados a que se actualice y rectifique en sus registros de crédito, y ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la información de riesgos sobre el supuesto saldo deudor de 4,420 días de morosidad que registran ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y se actualice y rectifique la calificación impuesta a sus personas como clientes en situación de pérdida por la de cliente normal al 100% como sujeto de crédito, al haber honrado sus obligaciones de pago, por estimar que no se ha demostrado de modo fehaciente la cancelación de la deuda, evidenciándose, por el contrario, la existencia de un saldo deudor determinable, con la exoneración de costos al no presentarse el supuesto previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional los extremos de la demanda desestimados por la recurrida relacionados con: a) solicitar la actualización y rectificación de los datos en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; y, b) se ordene el pago de los costos del proceso a la entidad demandada.

 

2.        Respecto de la pretensión relacionada con que la entidad demandada actualice y rectifique sus datos en el Registro de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, no hay en autos medio probatorio alguno que otorgue certeza a este Tribunal de que exista o no una deuda que haya generado los 4,420 días de morosidad a los que alude el Oficio N.º 43249-2009- SBS (fojas 6), toda vez que lo único que se demuestra con la Escritura Pública Nº 3643, obrante a fojas 101, es que los demandantes transfirieron un inmueble por el precio de US$ 13,151.00 dólares americanos a don José Luis Aguirre Navarro, y que el Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú S.A.A.) levantó la hipoteca de US$ 26,000.00 dólares americanos, mas de ello no se puede deducir si existe o no un saldo deudor.

 

3.        En consecuencia, dado que resulta necesario, previamente, determinar y confirmar la existencia o no de un saldo deudor que pudo o no generar los días de mora señalados, la demanda debe ser desestimada en el extremo que es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

4.        Por lo mismo, la pretensión mediante la que la actora persigue –en aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional– el cobro de costos a la entidad demandada, tampoco puede ser atendida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que son materia de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CALLE HAYEN