EXP. N.° 00964-2012-PA/TC

CUSCO

ESTEBAN ARCE

CÁCERES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Arce Cáceres

contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 122, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Agripina Usca Caviese, Jueza del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Urubamba y Calca, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 45, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida en el proceso penal signado con el expediente N.º 2008- 267, sobre usurpación, que le sigue su hermana Paola Calderón Cáceres. Solicita la tutela de sus derechos a la  propiedad, a la posesión y a la defensa. Manifiesta que a través de la resolución cuestionada se ha dispuesto la ministración provisional a favor de su hermana del inmueble cuya propiedad le pertenece, pues así lo dispuso su señora madre, doña Francisca Cáceres Basquez mediante un adelanto de herencia, situación que no ha sido considerada al momento de la emisión de la referida resolución.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Urubamba, con fecha 1 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la cuestionada resolución ha sido emitida en un proceso regular y que el actor viene cuestionando solo una resolución que dispone la ejecución de una resolución anterior que habría otorgado la ministración. A su turno, la Sala revisora confirmó la demanda por estimar que el recurrente no ha referido prueba que evidencie la irregularidad de la resolución cuestionada.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que en el presente caso el actor refiere ser propietario del inmueble ubicado en la calle Arequipa S/N y la Avenida Federico Zamalloa S/N, del distrito de Pisac, en el departamento del Cusco, para lo cual ha adjuntado una copia ilegible de una solicitud de fecha 18 de agosto de 1993, mediante la cual se requería a un notario elevar a escritura pública la trasferencia de la citada propiedad de doña Francisca Cáceres Basquez por la razón de un adelanto de herencia a favor del actor, su hermano don Pablo Calderón Cáceres y doña Paulina Calderón Cáceres; sin embargo, cabe precisar que dicho medio probatorio no genera suficiente convicción a este Tribunal respecto de la titularidad del derecho invocado, pues no ha sido contrastado con algún otro documento que demuestre la existencia de la referida transferencia; más aún cuando el actor, a fojas 27 de autos, ha manifestado que su hermana, doña Paola Calderón Cáceres, contaría con un título de propiedad que incluso se encontraría inscrito ante el COFOPRI, situación que no permite precisar, si en la emisión de la resolución cuestionada existe o no algún tipo de arbitrariedad que pueda lesionar los derechos que invoca.

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ