EXP. N.° 00966-2012-PA/TC

CUSCO

YURI GLEN

DÍAZ HURTADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Glen Díaz Hurtado contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 157, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 8 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 21 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene al emplazado que se abstenga de expedir la resolución directoral pasándolo de la situación de actividad a la de retiro por la causal de límite de edad en el grado. Afirma que dicha causal ha sido modificada con el Decreto Supremo N.º 055-IN/PNP, de fecha 4 de noviembre de 2009, disponiendo la permanencia de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú hasta los 38 años de tiempo de servicios, cualquiera que sea el grado que ostenten, por lo que no puede ser pasado a retiro por dicha causal debido a que solo cuenta con 25 años de servicios.

 

2.      Que el Procurador Público Especializado en asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda afirmando que el emplazado no ha expedido acto administrativo dando fiel cumplimiento al numeral 1, inciso 45.1 del artículo 45º de la Ley N.º 28857, “Ley del Régimen de Personal de la PNP”, y que el procedimiento administrativo por el cual se pasará a retiro al recurrente se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

3.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 11 de julio de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en observancia del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC y conforme a lo prescrito por el artículo 2º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma el auto apelado por el mismo fundamento.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que en el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración pública, tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la vía idónea e igualmente satisfactoria. Consecuentemente, teniendo en cuenta que en el presente caso se cuestiona el inminente cese por límite de edad en el grado del actor, debe recurrirse al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, razón por la que debe estimarse la excepción propuesta.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS