EXP. N.° 00968-2012-PA/TC

PIURA

WUALTER JAVIER

VÁSQUEZ MATICORENA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wualter Javier Vásquez Maticorena contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente, sea repuesto en el puesto de obrero que venía ocupando. Refiere que ha venido prestando servicios en virtud de contratos de locación de servicios desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, por lo que fue despedido en forma arbitraria al no habérsele expresado una causa justa.

 

2.        Que el Procurador Público de la Municipalidad emplazada se apersona al proceso, solicita la nulidad de los actuados e interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando –entre otros aspectos- que el demandante suscribió en el año 2008 contratos administrativos de servicios.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.        Que si bien el demandante sostiene que sólo prestó servicios hasta abril de 2008, de los contratos administrativos de servicios que obran en autos, se puede advertir que el actor fue contratado nuevamente por la Municipalidad emplazada para que trabaje en el área de limpieza en los meses de agosto y setiembre de 2008 (f. 92 y 94). Asimismo, según la información publicada en el portal de transparencia en la página web de la Municipalidad emplazada respecto a los años 2009, 2010 y 2011: <http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/consultasonline/cas12-2009.asp,> <http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/consultasonline/cas12-2010.asp> y  <http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/consultasonline/cas12-2011.asp> se acredita que en tales años el demandante se encontraba en la planilla de trabajadores con contrato  administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057.

 

5.        Que, por lo tanto, es evidente que a la fecha en la que este Tribunal conoció de la presente causa había operado la sustracción de la materia, por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN