EXP. N.° 00971-2012-PHD/TC

LIMA

LUZ INÉS TELLO DE ÑECCO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Inés Tello de Ñecco contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), solicitando que la entidad demandada cancele en su Central de Riesgo la calificación que la ha dado de cliente deudor con calificación de Riesgo “pérdida” por carecer de información consolidada y que, como consecuencia de ello, dicho acto administrativo sea comunicado a todas las entidades del Sistema Bancario y Financiero.

 

2.      Que con fecha 14 de junio del 2010, el representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)  contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el Banco de Crédito del Perú ha rectificado la información reportada,  siendo la calificación actual de la demandante “normal” y que, por lo tanto, se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que pese a que la información ya ha sido corregida, la demandante ha sufrido un efectivo agravio al haberse difundido como cierta la existencia de un crédito “castigado”, cuyo sustento la propia entidad emplazada admite en los hechos que no ha sido corroborado.

 

4.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de noviembre del 2011, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la violación denunciada ha cesado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

5.      Que a fojas 52 obra el Reporte de Posición de la recurrente emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), de fecha  8 de junio de 2010, es decir, de fecha posterior a la de la interposición de la demanda de autos, en el que consta que la calificación de la demandante ha sido rectificada de “pérdida” a “normal”.

 

6.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la agresión denunciada ha cesado y, por lo mismo, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que en aplicación a contrario sensu del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN