EXP. N.° 00972-2011-PHD/TC

AREQUIPA

MARIANELLA ARANZAMENDI

CHAMPI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Aranzamendi Champi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 49, su fecha 21 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2010, la actora interpone demanda de hábeas data contra la Caja Municipal de Arequipa, a fin de que se le proporcione la siguiente información:  a) la fecha del inicio de sus operaciones; b) si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; c) el nombre del gerente de la empresa; d) el número de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años; y, e) el tipo de persona jurídica que es, debiendo precisar si es cooperativa, financiera, banco y/o algún otro tipo del sistema financiero (sic).

 

2.      Que el Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de septiembre de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la emplazada es una entidad privada y porque la información solicitada por la actora no se encuentra referida a su intimidad personal, familiar o privada.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma dicha decisión tras considerar que la emplazada constituye una “Empresa para-Municipal” que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 61º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 2.5 de la Constitución, supone la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y de acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales.

 

5.      Que en el caso de las Cajas Municipales, éstas se encuentran reguladas por el Decreto Supremo N.º 157-90-EF, cuyo artículo 1º las define “(…) como empresas con personería jurídica propia de derecho público que tienen autonomía económica, financiera y administrativa (…)”. Asimismo, el inciso 7) del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, dispone que se entenderá por “entidad” o “entidades” de la  Administración Pública a “Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen”.

 

6.      Que como puede advertirse, los jueces de las instancias precedentes han incurrido en un error de apreciación toda vez que, conforme a lo expuesto en el Considerando 5, supra, las Cajas Municipales como la emplazada sí constituyen entidades de la administración pública y, por lo mismo, se encuentran obligadas a proporcionar la información pública solicitada, en los términos previstos en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

7.      Que en consecuencia, a juicio de este Tribunal, queda claro que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 20º del código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen; el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda; el voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir, cuya posición difiere de las propuestas, subsistiendo la discordia; y el voto finalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, votos, todos, que se agregan, a los autos.

 

REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que corre de fojas 49 y 50, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 28 y 29 y, REFORMÁNDOLAS, ordena que se remitan los actuados al Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa a fin de que admita la demanda de hábeas data y la tramite con arreglo a la ley, corriendo traslado de ella a la emplazada Caja Municipal de Arequipa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00972-2011-PHD/TC

AREQUIPA

MARIANELLA ARANZAMENDI

CHAMPI

 

     

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 27 de agosto de 2009, la actora interpone demanda de hábeas data contra la Caja Municipal de Arequipa, a fin de que se le proporcione la siguiente información:  a) la fecha del inicio de sus operaciones; b) si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; c) el nombre del gerente de la empresa; d) el número de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años; y, e) el tipo de persona jurídica que es, debiendo precisar si es cooperativa, financiera, banco y/o algún otro tipo del sistema financiero (sic).

 

2.      El Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de septiembre de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la emplazada es una entidad privada y porque la información solicitada por la actora no se encuentra referida a su intimidad personal, familiar o privada.

 

3.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma dicha decisión tras considerar que la emplazada constituye una “Empresa para-Municipal” que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 61º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 2.5 de la Constitución, supone la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y de acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales.

 

5.      En el caso de las Cajas Municipales, éstas se encuentran reguladas por el Decreto Supremo N.º 157-90-EF, cuyo artículo 1º las define “(…) como empresas con personería jurídica propia de derecho público que tienen autonomía económica, financiera y administrativa (…)”. Asimismo, el inciso 7) del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, dispone que se entenderá por “entidad” o “entidades” de la  Administración Pública a “Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen”.

 

6.      Como puede advertirse, los jueces de las instancias precedentes han incurrido en un error de apreciación toda vez que, conforme a lo expuesto en el Considerando 5, supra, las Cajas Municipales como la emplazada sí constituyen entidades de la administración pública y, por lo mismo, se encuentran obligadas a proporcionar la información pública solicitada, en los términos previstos en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

7.      En consecuencia, en nuestra opinión queda claro que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, estimamos que, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 20º del código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, se debe REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que corre de fojas 49 y 50, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 28 y 29 y, REFORMÁNDOLAS, ordena que se remitan los actuados al Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa a fin de que admita la demanda de hábeas data y la tramite con arreglo a la ley, corriendo traslado de ella a la emplazada Caja Municipal de Arequipa.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00972-2011-PHD/TC

AREQUIPA

MARIANELLA ARANZAMENDI

CHAMPI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida de mis colegas magistrados BEAUMONT CALLIRGOS y CALLE HAYEN emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      En el presente caso, la demandante solicita que la Caja Municipal de Arequipa le proporcione la siguiente información:

 

-          La fecha de inicio de sus operaciones.

-          Si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs.

-          El nombre del Gerente de la empresa.

-          El número de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años.

-          El tipo de persona jurídica que es, debiendo precisar si es cooperativa, financiera, banco y/o algún otro tipo del sistema financiero.

 

2.      Las instancias jurisdiccionales previas, rechazaron liminarmente la presente demanda debido a que, básicamente, la demandada se encontraba fuera del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27806, Ley de Acceso a la Información Pública y del artículo 61º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Conforme a lo señalado en el Literal “a” del Considerando Nº 3 de la STC Nº 2237-2003-HD/TC (en aquella oportunidad se demandó a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A.), “si bien es cierto que la Constitución ha consagrado (…) el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por lo tanto, entidad del Estado o con personería jurídica de derecho público que quede excluida de la obligación de proveer la información peticionada, también lo es que la emplazada es una entidad o persona jurídica de derecho privado –pues se trata de una sociedad anónima–, por lo que la demanda no puede ser estimada, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto por la precitada norma constitucional.”

 

4.      En todo caso, conviene precisar que la intermediación financiera no constituye servicio público, por ende, no puede entenderse que la demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 8) del artículo I del Título Preliminar la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. De otro lado, tampoco advierto que la Caja Municipal demandada ejerza función administrativa alguna. En todo caso, la ponencia de la cual me aparto no menciona qué potestad administrativa se le ha encomendado.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto, y dada la importancia de la intermediación financiera “el Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 87° de la Constitución reconoce al ahorro como un derecho subjetivo constitucional, en la medida que el Estado se encuentra, de un lado, prohibido de apropiarse arbitrariamente de él, y de otro, obligado a fomentarlo y garantizarlo; y también como una garantía institucional que auspicia la protección del ahorrista en el sistema financiero” (STC N.° 0410-2002-AA/TC, FJ. 2). De ahí que, “la protección y fomento del ahorro supone un amplio margen de maniobrabilidad de parte del Estado. Sin embargo, en este caso, los límites a las políticas públicas se expresan, de un lado, en no suprimir o vaciar de contenido a la institución del ahorro (deber de garantizar), y, de otro, en cuidar en grado extremo que tales políticas públicas no supongan un entorpecimiento u obstaculización irrazonable o desproporcionada de su práctica (deber de fomento)” (STC N.° 0004-2004-PI/TC, FJ. 41)

 

6.      Así pues, de estimarlo pertinente, la recurrente podrá requerir dicha información a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (entidad administrativa encargada de regular y fiscalizar el correcto funcionamiento de las empresas del sistema financiero), la que deberá proporcionarla si es que obra en su poder, luego de que la recurrente asuma el costo que supone su pedido.

 

Consecuentemente, estimo que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00972-2011-PHD/TC

AREQUIPA

MARIANELLA ARANZAMENDI

CHAMPI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto dirimente bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Caja Municipal de Arequipa a fin de que se le proporcione la siguiente información: a) la fecha del inicio de sus operaciones; b) si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP; c) el nombre del gerente de la empresa; d) el numero de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años; y, e) el tipo de persona jurídica que es, debiendo precisar si es cooperativa, financiera, banco y/o algún otro tipo del sistema financiera (sic).

 

2.    El Decimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa rechaza liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional por considerar que la emplazada en una entidad privada y porque la información solicitada por la actora no está referida a su intimidad personal, familiar o privada. Asimismo la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la decisión tras considerar que la emplazada no se encuentra comprendía dentro del ámbito de aplicación del artículo 61º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en el caso de autos concuerdo con la posición expuesta por los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen, puesto que consideran que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar puesto que las Cajas Municipales son empresas con personería jurídica propia de derecho público que tienen autonomía económica, financiera y administrativa, expresándose también que el inciso 7) del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, dispone que se entenderá por entidad o entidades de la Administración Publica a “Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, y por tanto sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen”. En tal sentido bajo tal normativa se evidencia que las cajas municipales constituyen entidades de la administración pública, por lo que se encuentran obligadas a brindar información pública, claro está salvo las limitaciones expresadas en la ley.

  

4.    Por lo expuesto considero que las instancias precedentes han rechazado indebidamente la demanda razón por la que corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia se debe admitir a trámite la demanda a efectos de que se evalué la calidad de la información requerida y que se verifique que no sea información prohibida de ser proporcionada por las limitaciones expresadas en la ley.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda.

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00972-2011-PHD/TC

AREQUIPA

MARIANELLA ARANZAMENDI

CHAMPI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 16 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo, emito el presente voto, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 27 de agosto de 2009, la actora interpone demanda de hábeas data contra la Caja Municipal de Arequipa, a fin de que se le proporcione la siguiente información:  a) la fecha del inicio de sus operaciones; b) si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; c) el nombre del gerente de la empresa; d) el número de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años; y, e) el tipo de persona jurídica que es, debiendo precisar si es cooperativa, financiera, banco y/o algún otro tipo del sistema financiero.

 

2.      El Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de septiembre de 2010, declara improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la emplazada es una entidad privada y porque la información solicitada por la actora no se encuentra referida a su intimidad personal, familiar o privada.

 

3.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma dicha decisión tras considerar que la emplazada constituye una “empresa para-municipal” que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 61º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      El derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 2.5 de la Constitución, supone la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y de acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales.

 

5.      En el caso de las Cajas Municipales, éstas se encuentran reguladas por el Decreto Supremo N.º 157-90-EF, cuyo artículo 1º las define “(…) como empresas con personería jurídica propia de derecho público que tienen autonomía económica, financiera y administrativa (…)” (el subrayado es mío). Asimismo, el inciso 7) del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, dispone que se entenderá por “entidad” o “entidades” de la  Administración Pública a “Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen”.

 

6.      Como puede advertirse, los jueces de las instancias precedentes han incurrido en un error de apreciación toda vez que, conforme a lo expuesto en el Considerando 5, supra, las Cajas Municipales –como la emplazada– constituyen entidades de la administración pública para efectos de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444. y, por lo mismo, se encuentran obligadas a proporcionar, en principio, la información pública solicitada, en los términos previstos en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

7.      Efectuada la precisión que antecede, cabe analizar si el petitorio de la demanda reviste relevancia constitucional. En ese orden de ideas, corresponde evaluar en el presente caso cada una de las cinco pretensiones enunciadas en el considerando 1, supra.

 

8.      En cuanto a las pretensiones de que la Caja Municipal de Arequipa informe a la recurrente sobre la fecha del inicio de sus operaciones, así como respecto al nombre del gerente de la empresa, ha de tenerse presente que toda esa información está disponible en la página Web de la Caja Municipal de Arequipa (a título ilustrativo, véase el enlace http://www.cmac-arequipa.com.pe/pdf/memoria_2010.pdf que contiene la Memoria Anual 2010 de dicha entidad, páginas 12 y 9, respectivamente).

 

9.      Con relación a las pretensiones de que la Caja Municipal de Arequipa informe a la recurrente sobre si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; así como respecto el tipo de persona jurídica que es, debiendo precisar si es cooperativa, financiera, banco y/o algún otro tipo del sistema financiero, debe repararse en que ambos aspectos están expresamente regulados en el citado Decreto Supremo N.º 157-90-EF. Así tenemos que en su artículo 3º se estipula que “Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito estarán sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y a la regulación monetaria y crediticia del Banco Central de Reserva del Perú”; mientras que en su artículo 1º se precisa su definición, tal como se manifestó en el considerando 5, supra.

 

10.  En ese sentido, cabe desestimar la demanda de autos en cuanto a las cuatro pretensiones detalladas en los considerandos 8 y 9, supra, al carecer de relevancia constitucional, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5º inciso 1° del Código Procesal Constitucional en el sentido de que no proceden los procesos constitucionales “cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

11.  Respecto a la quinta pretensión, esto es, que la Caja Municipal de Arequipa informe sobre el número de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años, debe señalarse que la información solicitada está referida al servicio que brinda la referida entidad pública y que no estaría disponible en los portales de información de la referida Caja, razón por la cual no se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia de la demanda anteriormente expuesto.

 

12.  En consecuencia, y sólo en el extremo a que se refiere el considerando 11, supra, considero que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, estimo que, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 20º del código adjetivo acotado, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, estimo que la demanda de autos es IMPROCEDENTE en cuanto a las pretensiones de que la Caja Municipal de Arequipa informe a la recurrente sobre: la fecha del inicio de sus operaciones, el nombre del gerente de la empresa, si se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y el tipo de persona jurídica que es, y que se debe REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que corre de fojas 49 y 50, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 28 y 29, respecto a la pretensión de que la Caja Municipal de Arequipa informe sobre el número de reclamos que se han interpuesto relacionados con la calidad del servicio durante los dos últimos años, y, REFORMÁNDOLAS, ordena que se remitan los actuados al Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa a fin de que admita la demanda de hábeas data -sólo respecto de la referida pretensión- y la tramite con arreglo a la ley, corriendo traslado de ella a la emplazada, Caja Municipal de Arequipa.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI