EXP. N.° 00974-2012-PA/TC

SANTA

AGUSTÍN VÍCTOR

CORZO ALIAGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Víctor Corzo Aliaga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 216, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Emergencia Social Productivo “Construyendo Perú”, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de supervisor que venía ocupando, se declare nulos los contratos administrativos de servicios que suscribió y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que prestó sus servicios desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 2 de febrero de 2009, mediante la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de enero de 2011, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y con fecha 31 de marzo de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se había desnaturalizado los contratos civiles que suscribieron las partes antes de que se celebraran los contratos administrativos de servicios, por lo que el demandante gozaba de una relación laboral a plazo indeterminado y sólo podía ser despedido por una causa justa; e improcedente respecto a los demás extremos demandados. A su turno la Sala revisora competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación laboral entre las partes se extinguió cuando se venció el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 2 de febrero de 2009, conforme lo señala el propio recurrente a fojas 63 y según la constancia policial que obra a fojas 49, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 2 de setiembre de 2009, la acción había prescrito, por haberse vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ