EXP. N.° 00976-2012-AA/TC

LA LIBERTAD

MOLINERA INCA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Molinera Inca S.A. contra la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 706, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 6 de octubre de 2009, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales superiores de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el juez del Tercer Juzgado Laboral de Trujillo, a fin de que se declare nulo el proceso laboral recaído en el Expediente N.° 200-2008, desde la emisión de la resolución de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual se declaró fundada la demanda por el pago de asignación familiar a favor de don Juan Chomba Becerra.

 

Sostiene que el cuestionado proceso lesiona sus derechos al debido proceso y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que contiene una motivación aparente al apartarse de la sentencia de Casación N.° 1155-2003-LA LIBERTAD, de fecha 11 de junio de 2004, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que constituye a la vez un precedente de observancia obligatoria y mediante el cual se estableció que la Ley N.° 25129, determina que la asignación familiar corresponde a los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva. Asimismo, refiere que el artículo 1° de la Ley de Asignación Familiar regula un derecho condicionado a que la remuneración no se regule por negociación colectiva, criterio que a su vez fue recogido por el Tribunal Constitucional a través de la STC N.° 100-2006-PC/TC.

 

2.        Que don Ricardo Arturo Miranda Rivera contesta la demanda manifestando que es falso que haya ejercido el control difuso con el artículo 1° de la Ley N.° 25129, sino que efectuó una interpretación de la referida norma a favor del trabajador demandante cuyos derechos laborales son irrenunciables. Por su parte, los emplazados don Eduardo Pacheco Yépez y don Víctor Antonio Castillo León contestan la demanda manifestando que la sentencia que emitieron en segunda instancia no incurre en motivación aparente y que la interpretación que han efectuado en ella no resulta contraria ni se opone a algún precedente vinculante de la Corte Suprema de la República ni del Tribunal Constitucional. En los mismos términos contesta la demanda doña Rosa Luz Vargas Flores. El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantear una controversia que es de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni constituye las veces de un recurso de casación, ni una instancia superpuesta a las existentes al Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional. Agrega que a todas luces resulta inverosímil que a través de un proceso de amparo se pretenda realizar un reexamen del proceso laboral, cuando es notorio que los magistrados emplazados han valorado debida y ampliamente los actuados, siendo muy distinto que lo hayan realizado en forma diferente a la deseada por la sociedad demandante, más aún cuando ha respetado en estricto los derechos invocados, por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

3.        Que el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 20 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que los pronunciamientos emitidos en el proceso laboral cuestionado se encuentran debidamente motivados y fundamentados en datos objetivos que proporciona el mismo ordenamiento jurídico, y que se derivan del caso concreto. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.         Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que, asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) ( Cfr. RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que, en el presente caso, se advierte que lo que la sociedad recurrente pretende es cuestionar el resultado del proceso laboral sobre pago de asignación familiar que iniciara don Juan Chomba Becerra en su contra y que se tramitara en el Expediente N.° 200-2008, pues, a su consideración, el criterio que adoptaron los emplazados para interpretar el artículo 1° de la Ley N.° 25129 no resultaría el correcto, debido a que dicha norma legal resulta clara, por lo que no necesita de otro método de interpretación diferente al literal (f. 129), y entiende que el goce del mencionado beneficio es un derecho que no se les otorga por ley a los trabajadores sindicalizados, por ser precisamente trabajadores respaldados por una organización sindical, por lo que estos se encuentran precisamente en mejores condiciones que los trabajadores cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva (f. 132); razón por la que incluso manifiesta que las instancias de dicho proceso habrían inaplicado la referida norma legal en ejercicio del control difuso (f. 130). Al efecto, este Tribunal considera que dicha disconformidad no resulta argumento suficiente para demostrar que, en efecto, se haya producido la afectación de los derechos fundamentales que invoca la recurrente o que dicho criterio genere la irregularidad del proceso en sí mismo, más aún cuando este Tribunal, a través de la STC N.° 1735-2010-PA/TC, ha considerado que la interpretación extensiva que se hiciere del beneficio de asignación familiar que regula el artículo 1° de la Ley 25129, en concordancia con el artículo 26.2 de la Constitución Política, a favor de los trabajadores de la actividad privada, resulta ser “una interpretación de la ley conforme a la Constitución, es decir, una interpretación de la Ley apoyada, basada y consultada en la Norma Fundamental, lo cual resulta totalmente justificado desde el punto de vista constitucional, en razón de los postulados del nuevo Estado Constitucional de Derecho” (fundamento 5, in fine).

 

7.      Que, asimismo, cabe precisar que el resultado del proceso laboral que se cuestiona no se opone ni contradice el criterio adoptado en la STC N.º 100-2006-PC/TC, dado que en dicha ocasión solo se dio respuesta jurisdiccional al mandato que contenía el artículo 1° de la Ley N.° 25129, mas no así a la forma de cómo debía ser interpretada dicha norma legal, razón por la cual dicho alegato carece de sustento jurídico.

 

8.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la sociedad recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional para desestimar la demanda. 

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ