EXP. N.° 00978-2011-AA/TC

PUNO

MARTHA SANDOVAL

SOSA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, tras haberse dirimido la discordia surgida por el voto desestimatorio del magistrado Álvarez Miranda –al cual se adhirió el magistrado Vergara Gotelli– con el voto del magistrado Eto Cruz, quien suscribió la posición de los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Sandoval Sosa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 601, su fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró infundada  la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 1 de febrero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 14 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando su reincorporación en el cargo que venía  desempeñando como Secretaria en la Oficina Zonal Juliaca. Manifiesta haber laborado para la demandada desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad, realizando actividades específicas; asimismo, asevera que ha sido despedida sin expresión de causa y que se habría desnaturalizado su contrato por existir  simulación o fraude a las normas establecidas, ya que las labores que realizó son de naturaleza permanente, continua  y no temporal.

 

El Procurador Público Ad Hoc de la emplazada contesta la demanda manifestando que las labores para las cuales se contrató a la demandante eran específicas y no permanentes, como se estipuló en el contrato de trabajo sujeto a modalidad, y que al vencimiento de su plazo ocurrió el cese laboral de la demandante. Señala que se ha cumplido con consignar la causa objetiva de contratación, toda vez que en la cláusula primera del citado contrato se señala que es el aumento temporal de la referida labor (secretarial).

 

El Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que los cargos y funciones que cumplió la demandante son de naturaleza permanente, continua y no temporal, razón por la cual su contratación modal para servicio específico se ha desnaturalizado toda vez que no condice con la realidad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que la Sunat haya contratado mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes e inherentes a dicha entidad, por lo que no se ha configurado una causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado por las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos de trabajo modales han sido desnaturalizados, por lo que al tener una relación laboral a plazo indeterminado ésta debió haberse extinguido por una causa justa. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo modales de la demandante han sido o no desnaturalizados y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

3.      En tal sentido, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      Para evaluar la alegada desnaturalización contractual , cabe señalar que a fojas 7, 20, 32, 35, 43, 51, 171, 174 y 194 a 205, obran los contratos de trabajo para servicio específico celebrados entre las partes, las adendas y las renovaciones, que demuestran que la recurrente trabajó, ininterrumpidamente, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

Asimismo, también debe tenerse presente el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 14 de enero de 2010, obrante a fojas 206, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Puno, que concluye que los contratos de trabajo modales de la demandante han sido desnaturalizados, porque ésta fue contratada para desempeñar una labor permanente de la SUNAT, como lo es la de secretaria.

 

5.      De otro lado, cabe puntualizar que de los referidos contratos de trabajo, adendas y renovaciones, se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el “servicio específico” para el cual se contrata a la demandante, esto es, cuál es la necesidad que debe satisfacer la entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal, toda vez que en una de sus cláusulas sólo se señalaba de manera genérica que se celebraba el contrato para servicio específico “con la finalidad que LA CONTRATADA preste servicios como SECRETARIA EN LA OFICINA ZONAL JULIACA de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración el aumento temporal de la referida labor” (f. 194).

 

6.      Por consiguiente, los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la recurrente deben ser considerados como de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación; por tanto, se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de manera que cualquier determinación del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la Constitución.

 

7.      Por tanto, la demandante ha sido víctima de despido incausado, al haber sido despedida sin expresión de causa, vulnerándose con este acto sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que en el plazo de dos días hábiles reponga a doña Martha Sandoval Sosa en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00978-2011-AA/TC

PUNO

MARTHA SANDOVAL

SOSA

     

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos de trabajo modales han sido desnaturalizados, por lo que al tener una relación laboral a plazo indeterminado ésta debió haberse extinguido por una causa justa. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo modales de la demandante han sido o no desnaturalizados y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

3.      En tal sentido, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

4.      Para evaluar la alegada desnaturalización contractual , cabe señalar que a fojas 7, 20, 32, 35, 43, 51, 171, 174 y 194 a 205, obran los contratos de trabajo para servicio específico celebrados entre las partes, las adendas y las renovaciones, que demuestran que la recurrente trabajó, ininterrumpidamente, desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

Asimismo, también debe tenerse presente el Informe de Actuaciones Inspectivas, de fecha 14 de enero de 2010, obrante a fojas 206, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Puno, que concluye que los contratos de trabajo modales de la demandante han sido desnaturalizados, porque ésta fue contratada para desempeñar una labor permanente de la SUNAT, como lo es la de secretaria.

 

5.      De otro lado, cabe puntualizar que de los referidos contratos de trabajo, adendas y renovaciones, se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el “servicio específico” para el cual se contrata a la demandante, esto es, cuál es la necesidad que debe satisfacer la entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal, toda vez que en una de sus cláusulas sólo se señalaba de manera genérica que se celebraba el contrato para servicio específico “con la finalidad que LA CONTRATADA preste servicios como SECRETARIA EN LA OFICINA ZONAL JULIACA de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de su celebración el aumento temporal de la referida labor” (f. 194).

 

6.      Por consiguiente, los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la recurrente deben ser considerados como de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación; por tanto, se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, de manera que cualquier determinación del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley relacionada con la conducta o capacidad laboral del trabajador; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la Constitución.

 

7.      Por tanto, la demandante ha sido víctima de despido incausado, al haber sido despedida sin expresión de causa, vulnerándose con este acto sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario ocurrido en agravio de la demandante.

 

Y ordenar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que en el plazo de dos días hábiles reponga a doña Martha Sosa Sandoval en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00978-2011-AA/TC

PUNO

MARTHA SANDOVAL

SOSA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Por ello, soy de la opinión, que la presente debe ser declarada IMPROCEDENTE, máxime si no se tiene la certeza que dicha plaza actualmente se encuentre disponible.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00978-2011-AA/TC

PUNO

MARTHA SANDOVAL

SOSA

 

  

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra Superintendencia Nacional de Administración Tribunal (SUNAT), solicitando su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, esto es como Secretaria en la Oficina Zonal Juliaca. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 mediante diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad, realizando actividades especificadas; asimismo asevera que ha sido despedida sin expresión de causa y que se habría desnaturalizado su contrato por existir simulación o fraude a las normas establecidas, ya que las labores que realizó son de naturaleza permanente, continua y no temporal.    

 

1.      Tenemos así que producida la discordia me corresponde dirimirla. Por un lado los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, consideran que la demanda debe ser estimada, al haberse desnaturalizado el contrato que suscribió la recurrente, razón por la que corresponde ser reincorporada en el puesto que venía desempeñando. Por otro lado el Dr. Álvarez considera que la demanda debe ser desestimada por improcedente en atención a que al ser la demandada una entidad del estado no opera la desnaturalización de manera simple, puesto que para ingresar como trabajador a un ente estatal se debe participar en el concurso público establecido.

 

2.      Es así que para pronunciarme como dirimente es pertinente expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, incluso cuando el ente emplazado por la naturaleza de la labor que realiza, tiene carácter temporal, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

  

3.      Debemos expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.      Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.      En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.      Por ello considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

8.      Por tanto al haber sido llamado para dirimir la discordia producida, me corresponde ratificar mi nueva posicion asumida, razon por la que al encontrarnos ante un ente  Estatal, todo trabajador debe ingresar por concurso publico.

                                        

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00978-2011-AA/TC

PUNO

MARTHA SANDOVAL

SOSA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ