EXP. N.° 00980-2012-PC/TC

LIMA

MÁXIMO HUAYTALLA

BAUTISTA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Huaytalla Bautista contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación con el objeto de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese irregular, o en otro de similar nivel y categoría de acuerdo al mandato contenido en las Leyes N.os 27803 y 29059 y en el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, por ser beneficiario de dichas normas y estar inscrito en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente (RNTCI) creado por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, de fecha 5 de agosto de 2009 (cuarta lista).

 

El apoderado del Banco emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, formula denuncia civil contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y contesta la demanda argumentando que el actor, luego de participar activamente en el proceso de reincorporación o reubicación laboral directa, no alcanzó una plaza presupuestada por no cumplir el perfil mínimo, correspondiéndole participar en el proceso de reubicación general, siendo que para ello ha presentado el formato aprobado por Resolución Ministerial N.º 005-2010-TR. Asimismo, manifiesta que no se encuentra facultado ni obligado a reincorporar a los extrabajadores inscritos en la cuarta lista, ni reconocer los derechos invocados por el accionante, siendo responsable de ello el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 9 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda por considerar que existen plazas vacantes y presupuestadas para la reincorporación del recurrente, por lo que se cumplen todos los requisitos que exige la STC 0168-2005-PC/TC.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado la existencia de plaza vacante y presupuestada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, las Leyes N.os 27803 y 29059 y el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR; y que en consecuencia, se ordene su  reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese, o en otro similar nivel o categoría.

 

2.        Con la carta notarial de fecha 19 de febrero de 2010 (ff. 18 y 19), se acredita que el demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si las normas cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR se aprecia que el accionante fue incluido en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente (ff. 69-71). En razón de dicho reconocimiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 3.º de la Ley N.º 27803, el actor optó por acogerse al beneficio de la reincorporación laboral, tal como se aprecia de la solicitud de fojas 138 y 21 de autos.

 

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución suprema referida en el fundamento 3 supra, este Tribunal, reiterando lo indicado en las SSTC 00841-2011-PC/TC y 05351-2011-PC/TC (fundamento 4), considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante contenido en el fundamento 14 de la STC 00168-2005-PC/TC, porque:  a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la inscripción del demandante en el registro nacional de trabajadores cesados irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3.º de la Ley N.º 27803; c) le reconoce al demandante el derecho de acogerse al beneficio de la reincorporación; y, d) porque el demandante se encuentra individualizado como beneficiario.

 

5.        Si bien este Colegiado anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, puesto que el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR señala que la reincorporación de los extrabajadores, como ocurre con el demandante, se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas; en el presente caso, y siguiendo el criterio de este Colegiado recaído en las sentencia precitadas, se advierte que mediante Carta EF/92.2331 N.º 039-2011, de fecha 26 de enero de 2011 (f. 320), se informa sobre la reincorporación del actor a su centro de trabajo en la categoría de "Servicio I" en la Sección Transporte y Servicios Generales – División Servicios del Departamento de Logística, dando cumplimiento a la Resolución N.º 1, de fecha           7 de enero de 2011 (ff. 316-318), que concedió la medida cautelar a favor del demandante, y que motivó su reincorporación conforme se aprecia de las boletas de pago (ff. 321-329), situación que acredita la existencia de plaza vacante presupuestada, por lo cual la demanda debe ser estimada.

 

6.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la renuencia del Banco demandando en cumplir la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues únicamente a raíz de una orden judicial ha procedido a dar cumplimiento de la citada resolución, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia del Banco de la Nación al cumplimiento de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR.

 

2.        Ordenar al Banco de la Nación que cumpla con reponer definitivamente a don Máximo Huaytalla Bautista en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN