EXP. N.° 00981-2012-PHC/TC

PUNO

VLADIMIR CORNEJO FLORES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Cornejo Flores contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 299, su fecha 17 de enero 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2011 don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Vladimir Cornejo Flores y la dirige contra la Primera Sala Penal Liquidadora de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, denunciando que el beneficiario se encuentra recluido desde el 8 de abril de 2008 y que ha transcurrido 42 meses sin que cuente con sentencia en primera instancia, lo que afecta su derecho al debido proceso y viola lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal. Precisa que mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2010 el favorecido fue sentenciado, sin embargo por Resolución de fecha 12 de octubre de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la aludida sentencia, de modo que al no haber pronunciamiento judicial en primer grado se debe ordenar su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido Vladimir Cornejo Flores ratifica los términos de la demanda y precisa que se encuentra procesado por los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir. De otro lado, los vocales integrantes de la Sala Superior emplazada señalan que se declaró la nulidad de la sentencia y se dispuso que otro colegiado superior conozca del proceso, y que no se ha expedido pronunciamiento judicial que pueda considerarse atentatorio de los derechos del actor.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal y Supranacional de San Román de Juliaca, con fecha 5 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que el beneficiario ha solicitado la variación de la medida cautelar de detención en la instancia penal, lo que implica que el órgano ordinario debe resolver previamente.

            La Sala Superior del hábeas corpus revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que al haber solicitado el actor su libertad por exceso de detención judicializó su pretensión, de modo que la resolución a través de la cual el órgano judicial denegó su pedido no es firme.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufriría prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de robo agravado en banda, tenencia ilegal de armas y municiones y otro (Expediente N.° 2008-061).

Por todo ello se alega la presunta afectación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor, pues su reclusión resultaría ilegal al exceder el término establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638 ) .

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.        En este sentido se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º 24 y artículo 139º 3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

4.        El artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)(subrayado agregado). Al respecto en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

 

5.        En el presente caso, examinadas las instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2008 el órgano judicial abrió instrucción en la vía ordinaria –por los aludidos delitos– en contra de más de 10 imputados, entre ellos el actor, a quien impuso mandato de detención provisional (fojas 55), ii) por Resolución de fecha 29 de enero de 2010 el favorecido fue condenado a 8 años de pena privativa de la libertad por los delitos de tenencia ilegal de armas y otro (fojas 71); no obstante, mediante Resolución Suprema de fecha 12 de octubre de 2011 la aludida sentencia condenatoria fue declarada nula, disponiéndose que se realice un nuevo juicio oral (fojas 138).

 

6.        En tal sentido, se aprecia que el favorecido estuvo con detención provisional desde el día 8 de abril de 2008 (como se denuncia en la demanda) hasta el 29 de enero de 2010 (fecha en la que fue sentenciado) y del 12 de octubre de 2011 (fecha en la que es declarada nula la sentencia condenatoria) al 22 de noviembre de 2011, que fue el día en la que se postuló la presente demanda exigiendo que la justicia constitucional disponga que el juzgador ordinario decrete la excarcelación por exceso de detención provisoria. Es de advertir que el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 21 de noviembre de 2011 el actor estuvo recluido bajo el cumplimiento de una condena, periodo que no es susceptible de computar a efectos de cuantificar la duración de la detención provisional [Cfr. STC 04431-2007-HC/TC].  

 

Por consiguiente, la detención provisional que cumple el beneficiario no ha excedido el plazo legal máximo establecido para los procesos ordinarios,  como lo es para el caso penal del actor.

 

7.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido del hábeas corpus de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ