EXP. N.° 00983-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

LILIANA VÁSQUEZ CARUAJULCA

A FAVOR DE ABEL VILLENA UCEDA

                                                    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Vásquez Caruajulca a favor de don Abel Villena Uceda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 134, su fecha 18 de enero del 2012 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre del 2011 doña Liliana Vásquez Caruajulca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Villena Uceda y la dirige contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, don Jorge Humberto Colmenares Cavero y contra los que resulten responsables. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la libertad. Solicita la nulidad de la resolución que lo declara contumaz en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de su hijo Enzo Pierre Villena Cabanillas (Expediente Penal Nº. 02925-2009-87-1601-JR-PE-06).

 

Refiere que al beneficiario se le ha declarado reo contumaz sin que se haya cumplido con notificársele en el domicilio que figura en el Reniec respecto de su concurrencia al juicio oral en el referido proceso, domicilio situado en Pampa del Espino Caserío Curaobamba Parcoy Pataz La Libertad, pese a que en el transcurso del proceso lo ha acreditado reiteradamente con los certificados domiciliarios expedidos, por lo que se le ha causado indefensión; aduce que si bien fue notificado por edicto respecto a su concurrencia al juicio oral, este fue cursado sin que se cumpla lo establecido para su expedición, es decir, se ignoró el lugar donde se encuentra el beneficiado, sin contener los datos completos de la citación sino sólo un resumen, requisito establecido en el artículo 128º del Nuevo Código Procesal Penal. Señala además que si bien se subrogó a su abogado defensor, la defensa pública debió observar los vicios de la notificación.   

 

2.      Que en el caso de autos se observa que la resolución judicial cuestionada es la que declara al beneficiado reo contumaz y ordena su conducción compulsiva en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de Enzo Pierre Villena Cabanillas (Expediente Penal Nº. 02925-2009-87-1601-JR-PE-06). Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que "la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga una orden de conducción compulsiva, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, esta se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que se aprecia que la resolución judicial que declara reo contumaz al favorecido y que dispone su conducción compulsiva (fojas 44), a la fecha de interposición de la demanda no habría cumplido con el requisito de firmeza; esto es, que se haya agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación, En tal sentido, dado que carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                       

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN