EXP. Nº 0984-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS VÍCTOR

GAMARRA ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2012

 

VISTO

 

       El pedido de reposición de la resolución de autos, su fecha 9 de mayo de 2012,  presentado por don Nicolás Víctor Gamarra Ortiz el 12 de setiembre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “(...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes. (...)”

 

2.    Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda al considerar que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado.

 

3.    Que mediante su escrito de reposición, el demandante pretende la nulidad de la resolución dictada por este Colegiado manifestando que la demanda debe ser declarada fundada puesto que con el certificado de trabajo presentado ha acreditado los aportes necesarios para percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

4.    Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado reitera que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, se ha establecido como precedente vinculante  las  reglas  para  acreditar  periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, advirtiéndose en el presente caso que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el referido precedente.

 

6.        Que, asimismo, cabe mencionar que conforme se aprecia de las cédulas de notificación obrantes a fojas 28 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la citada resolución le fue notificada al recurrente el 27 de agosto del presente año, pero la solicitud de reposición fue presentada el 12 de setiembre de 2012 (f. 31 del cuaderno del Tribunal), es decir, fuera del plazo señalado en el considerando 1, supra, por lo que dicha solicitud deviene en extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

                                                                                                        

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                              

 

                      

 

 

 

 

CRF