EXP. N.° 00984-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS VÍCTOR

GAMARRA ORTIZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Víctor Gamarra Ortiz contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 458, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y  los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 1349-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al  recurrente la pensión de jubilación solicitada, considerando que únicamente había acreditado 4 años y 11 meses de aportaciones.

 

4.        Que, de fojas 274 a 312, obra la copia fedateada de los certificados de pago relativos a los aportes del actor como asegurado facultativo correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2001 y marzo de 2004, periodo del cual la emplazada ya ha reconocido 1 año y 1 mes de aportes, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.        Que el certificado de trabajo corriente a fojas 8, expedido por la Empresa Peruana de Servicios Pesqueros S.A. EPSEP, en el que se indica que el demandante laboró del 17 de abril de 1972 al 31 de mayo de 1993, no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo el demandante ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

6.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00984-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS VÍCTOR

GAMARRA ORTIZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero pertinente destacar que:

 

1.      En autos se encuentra probada la arbitrariedad de la ONP, pues no le ha reconocido al demandante 10 meses de aportaciones del año 2002, 12 meses de aportaciones del año 2003 y 4 meses de aportaciones del año 2004, a pesar de que dichas aportaciones se encuentran fehacientemente acreditadas con los formularios de pago correspondientes, obrantes de fojas 10 a 46, con la cuenta individual del demandante, obrante a fojas 191 y con el reporte de ingreso obrante a fojas 215.

 

2.      Asimismo, la ONP no le ha reconocido al demandante 52 semanas de aportaciones del año 1950, 52 semanas de aportaciones del año 1952 y 52 semanas de aportaciones del año 1957, a pesar de que dichas aportaciones se encuentran registradas en ORCINEA, según lo demuestran los informes obrantes a fojas 196 y 198.

 

Tampoco le ha reconocido 3 meses de aportaciones del año 1991, ni 11 meses de aportaciones del año 1992, a pesar de que éstas figuran registradas en el sistema de la ONP, conforme se comprueba de los informes obrantes de fojas 163 a 166.  

 

3.      Estos 6 años y 4 meses de aportaciones no reconocidas por la ONP demuestra que actúa con manifiesta arbitrariedad al momento de calificar una solicitud de otorgamiento de pensión, pues las aportaciones mencionadas no requerían prueba alguna para demostrar su existencia, ya que se encontraban registradas en la base de datos de la misma ONP y de ORCINEA.

 

Estas aportaciones deben ser obligatoriamente reconocidas por la ONP, dando un total de 11 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, como no existe prueba complementaria que respalde el certificado de trabajo de EPSEP la demanda resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ