EXP. N.° 00985-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

HENRY ARTURO

MORI VILLENA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Arturo Mori Villena contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 44, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal provincial de la Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo, don Luis Edgardo Castillo Guevara, solicitando que se deje sin efecto o se declare nulo el requerimiento fiscal de acusación en el proceso que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente 00381-2011-0-1614-PE-01). Alega la vulneración y/o amenaza de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, conexos a la libertad personal.  

 

2.        Que sostiene que con fecha 27 de octubre del 2011 se le notificó la resolución N.° 1, emitida el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Pedro de Lloc, por la cual se le corre traslado del requerimiento fiscal de acusación en el referido proceso; agrega que el fiscal demandado lo ha acusado directamente sin la existencia de una suficiente actividad probatoria, pues ni siquiera ha dispuesto que se le tome su declaración en sede fiscal, en la que tampoco se le ha propuesto acogerse al principio de oportunidad, no se han practicado los actos de investigación ni se ha indagado sobre las circunstancias que permitan comprobar la imputación o que sirvan para atenuar o eximir su responsabilidad; asimismo, no se atienden sus pedidos, lo cual constituye una actuación arbitraria e injusta, con la cual se pretende privarlo de su libertad.

 

3.        Que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

 

4.        Que la Constitución establece en su artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como  emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado.

 

5.        Que, de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC, caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.        Que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el requerimiento fiscal de acusación no tiene incidencia en la libertad individual del accionante, pues no contiene ninguna disposición o medida de coerción de la libertad individual que vulnere la libertad del recurrente, siendo también que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. Exp. N.° 02817-2011-PHC/TC y Exp. N.° 05570-2007-PHC/TC, entre otras); por ello, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ