EXP. N.° 00989-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

GARY JEANPIER

NARVÁEZ BARRIOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 00989-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gary Jeanpier Narváez Barrios contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 68, su fecha 5 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se declare la nulidad de las cartas de preaviso de despido N.º 038-2011-MPT/GPER y de despido N.º 13-2011-MPT, de fechas 2 de febrero y 18 de mayo de 2011, respectivamente, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de agente de seguridad que venía ocupando. Refiere haber laborado desde el 23 de abril de 2007 en virtud de contratos de trabajo para servicio específico y que fue despedido por la comisión de la supuesta falta grave consistente en hacer entrega de un paquete conteniendo propaganda política a otra agente de seguridad para su distribución. Sostiene que desconocía que entregar dicho paquete configuraría una falta grave; que lo hizo por ayudar a una vecina y que no participó en la distribución de los volantes. Afirma que la sanción que se le impuso es desproporcional a la falta que se le imputa y que debe tenerse en cuenta que anteriormente no fue amonestado; que por estas razones se han vulnerado su derecho al trabajo y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.        Que con fecha 1 de septiembre de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que se requiere contar con una etapa probatoria a fin de determinar si el demandante incurrió o no en la falta que le imputa la Municipalidad emplazada.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido incausado, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por el actor en la demanda, y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de despido impuesta. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Trujillo que proceda a admitir a trámite  la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00989-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

GARY JEANPIER

NARVÁEZ BARRIOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Trujillo que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00989-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

GARY JEANPIER

NARVÁEZ BARRIOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y VERGARA GOTELLI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

 

1.      Con fecha 11 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo con la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se declare la nulidad de las cartas de preaviso de despido N.º 038-2011-MPT/GPER y de despido N.º 13-2011-MPT, de fechas 2 de febrero y 18 de mayo de 2011, respectivamente, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de agente de seguridad que venía ocupando. Refiere haber laborado desde el 23 de abril de 2007 en virtud de contratos de trabajo para servicio específico y que fue despedido por la comisión de la supuesta falta grave consistente en hacer entrega de un paquete conteniendo propaganda política a otra agente de seguridad para su distribución. Sostiene que desconocía que entregar dicho paquete configuraría una falta grave, que lo hizo por ayudar a una vecina y que no participó en la distribución de los volantes. Afirma que la sanción que se le impuso es desproporcional a la falta que se le imputa, debiendo tenerse en cuenta que anteriormente no fue amonestado, por lo que se han vulnerado su derecho al trabajo y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.        Con fecha 1 de setiembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otro vía procedimental conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que se requiere contar con una etapa probatoria a fin de determinar si el demandante incurrió o no en la falta que le imputa la Municipalidad emplazada.

 

3.        En el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido incausado, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        En el presente caso, consideramos que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por el actor en la demanda, y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de despido impuesta. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Trujillo que proceda a admitir a trámite  la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00989-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

GARY JEANPIER

NARVÁEZ BARRIOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con pleno respeto por la opinión mayoritaria, emito el presente voto sobra la base las siguientes consideraciones

 

1.      Con fecha 11 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo con la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se declare la nulidad de las cartas de preaviso de despido N.º 038-2011-MPT/GPER y de despido N.º 13-2011-MPT, de fechas 2 de febrero y 18 de mayo de 2011, respectivamente, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de agente de seguridad que venía ocupando. Manifiesta que desde el 23 de abril de 2007 laboró bajo el régimen de contratos de trabajo para servicio específico y que fue despedido por la comisión de la supuesta falta grave consistente en hacer entrega de un paquete que contenía propaganda política a otra agente de seguridad para su distribución. Sostiene que desconocía que entregar dicho paquete configuraría una falta grave, que lo hizo por ayudar a una vecina y que no participó en la distribución de los volantes. Afirma que la sanción que se le impuso es desproporcional a la falta que se le imputa, debiendo tenerse en cuenta que anteriormente no fue amonestado, por lo que se han vulnerado su derecho al trabajo y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.        Con fecha 1 de setiembre de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otro vía procedimental conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que se requiere contar con una etapa probatoria a fin de determinar si el demandante incurrió o no en la falta que  se le imputa.

 

3.        Fluye de los medios probatorios aportados al proceso que lo que en realidad viene cuestionando el demandante es la causa justa de despido invocada por la Municipalidad demandada al extinguir el vínculo laboral que mantenían.

 

En ese sentido se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave imputada por la Municipalidad demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden determinar si nos encontramos frente a un despido fraudulento; por lo tanto, siendo que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria.

4.      Por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2 del Código Procesal Constitucional, no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

CALLE HAYEN