EXP. N.° 00992-2012-PHC/TC

LIMA

ALLAN RAY

MONTOYA CANCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Allan Ray Montoya Cancho contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2011 don Allan Ray Montoya Cancho interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, a efectos de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 11 de diciembre de 2007, que declara no haber nulidad de la sentencia del 8 de mayo de 2007, que lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual de menor de 14 años de edad. Alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y de defensa.

 

2.        Que sostiene que fue comprendido en un proceso por el delito de atentado contra el pudor supuestamente cometido el 23 de noviembre de 2005, cuando se encontraba viajando en un ómnibus interprovincial desde la ciudad de Huánuco a Lima, siendo que la menor agraviada se levantó de su asiento y se dirigió al lugar donde estaban sus padres y les dijo que el recurrente le había agarrado la cara; estos sin mediar explicación alguna le propinaron golpes, vociferando que la había violado. En estas circunstancias fue llevado a la comisaría de Ate Vitarte, donde se le tomó a él y a las partes sus respectivas declaraciones y se dispuso que la menor sea examinada por los médicos legistas. Agrega que la madre indujo a la menor a declarar que el recurrente le había introducido su miembro viril en la boca; no obstante que, los exámenes practicados a la menor no arrojaron ningún indicio de esperma en la cavidad bucal, de lo que se desprende que ésta no había sufrido algún tipo de agresión. Añade que los denunciantes no se ratificaron en su denuncia, no prestaron declaración preventiva y tampoco se constituyeron en parte civil. Arguye también que la injusta detención ha dañado su salud tanto física como emocional; que pese a habérsele abierto instrucción por el delito de atentado contra el pudor de menor, en forma inexplicable se le comprendió por el delito de violación de la libertad sexual; que habiendo sido condenado, han transcurrido cinco años desde la emisión de la aludida sentencia. Sostiene que contra dicha sentencia interpuso recurso de nulidad que motivó que la Sala Suprema Penal, sin hacer un profundo análisis de los hechos y reproduciendo el que considera ilegal dictamen del fiscal supremo, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, no obstante haber presentado nuevas pruebas, tales como la declaración jurada con firma legalizada de la progenitora de la menor, donde se retracta de la denuncia incoada en su contra, la cual es reforzada por un documento expedido por el RENIEC que corrobora la firma de dicha señora.           

 

3.         Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la resolución suprema (fojas 427) que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria (fojas 415) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la citada sentencia, materia que es ajena al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son actividades propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad. 

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ