EXP. N.° 00994-2012-PHC/TC

AREQUIPA

MANUEL CELEDONIO

CORNEJO CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Celedonio Cornejo Chávez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Pari Taboada, Rodríguez Barreda y Pino Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2011, que lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad y al pago de un monto dinerario por concepto de reparación civil, y que se disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente Nº 048-2011-0-2801-JR-PE-01). Alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

        

       Al respecto afirma que en la apertura del juicio oral su abogado pidió que se suspenda la audiencia señalando que necesitaba un tiempo suficiente para revisar el expediente, ya que no tuvo acceso a la carpeta fiscal, y que ante dicho pedido el colegiado emplazado solicitó hasta en tres oportunidades que el letrado manifestara el sustento legal pero éste indicó que no lo sabía y que, por tanto, estaba conforme con el rechazo del aludido pedido, contexto en el que se advierte que su defensa era deficiente y que no estaba preparada para el juicio oral. Por tanto, considera que los demandados han resuelto bajo un excesivo formalismo ya que se permitió iniciar un juicio oral con una defensa técnica que no se encontraba preparada cuando la pena requerida era la de cadena perpetua. Señala que fueron admitidas cuatro pruebas nuevas y sobre la base de ellas fue sentenciado, que su abogado solicitó el reexamen sólo de dos medios de prueba cuando los medios no admitidos fueron doce, dando lugar, de ese modo, a la emisión de una resolución judicial que restringió su derecho a la libertad personal y que fuera convalidada, debido a que su abogado interpuso el recurso de apelación fuera del plazo legal, hechos que fueron consecuencia de la no preparación de su defensa.

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, implicando ello que el acto u omisión que se reputa como lesivo a los derechos reclamados redunde en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que “el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal” y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que en el presente caso el actor pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial a través de la cual el recurrente fue condenado a 20 años de privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, alegando la afectación del derecho de defensa, pues considera que la inadecuada preparación de su abogado en la etapa del juicio oral afecta este derecho fundamental.

 

4.      Que la Constitución reconoce en su artículo 139, inciso 14, que el derecho de defensa garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, por ejemplo, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes es imposibilitada de contar con un abogado de su elección o impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2].

 

5.      Que por todo lo expuesto se tiene que –en el caso de autos– la afectación negativa al derecho a la libertad individual del recurrente se habría concretado con la sentencia condenatoria cuya nulidad se solicita; sin embargo, se advierte que dicha resolución judicial no ha adquirido la firmeza que exige el hábeas corpus contra resolución judicial.

 

En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 134 del cuaderno acompañado) no cumple con el requisito de firmeza exigido por el hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que el actor haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ