EXP. N.º 00996-2011-PA/TC

PIURA

JORGE ALBERTO

MIO ABRAMONTE

Y OTRO                     

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Mio Abramonte y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 1645, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró infundado un determinado extremo de la ejecución de la sentencia de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en ejecución de sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2008, el Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante la Resolución N.º 90, declaró improcedente lo solicitado por los demandantes respecto a “fijar día y hora para la diligencia de reincorporación en el Colegio Parroquial Niño Jesús de Praga” y, en consecuencia resuelve requerir a la Dirección Regional de Educación de Piura para que cumpla con reubicar formalmente las plazas de los recurrentes a otra institución educativa en el plazo de cinco días hábiles.

 

En la resolución precitada se sostiene que “(…) estando a la revisión de los actuados así como a toda la documentación presentada, la reincorporación de los demandantes deviene en improcedente, al haber sido las plazas que ocupaban los demandantes devueltas por la Directora de la I.E. Parroquial Niño Jesús de Praga a la Dirección Regional de Educación de Piura, en plena observancia del Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y la Congregación de Religiosas Misioneras Parroquiales del Niño Jesús de Praga; y es la Dirección Regional de Educación de Piura quien tiene la obligación de reubicar las plazas de los demandantes a otra Institución Educativa, no siendo jurídicamente posible que se exija a la Directora de la I.E. Parroquial Niño Jesús de Praga cumpla con la reincorporación de los demandantes cuando ya no tiene las plazas y la titularidad de las mismas corresponde al Ministerio de Educación (…)” (fojas 1286).

 

2.        Que con fecha 24 de octubre de 2008, los recurrentes interponen recurso de nulidad contra la Resolución N.º 90 y los siguientes actos procesales, solicitando que se declaren nulos, argumentando que no se está cumpliendo con ejecutar el mandato contemplado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006 (fojas 333) que declaró fundada la demanda y ordenó que se cumpla con reincorporarlos en los cargos que venían desempeñando habitualmente antes de que se produzca el acto violatorio, y con las mismas condiciones.

 

Con fecha 7 de octubre de 2009, el Quinto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución N.º 113, resuelve declarar infundada la nulidad de la Resolución N.º 90.

 

Con fecha 22 de octubre de 2009, los recurrentes interponen recurso de apelación contra la Resolución N.º 113, solicitando que el órgano jurisdiccional superior revoque la recurrida, alegando que con la resolución citada el Juzgado “ (…) no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 4 de la LOPJ, por lo tanto estaría incurriendo en el ABUSO DEL DERECHO y así mismo, ha vulnerado el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA COSA JUZGADA, ya que en el presente proceso existe una Sentencia que ha sido confirmada por dos instancias, y por lo tanto, NO PUEDE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIONES JUDICIALES CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ASI COMO MODIFICAR SU CONTENIDO”.

 

Con fecha 12 de marzo de 2010, la Segunda Sala Civil de Piura, mediante Resolución N.º 122, resuelve confirmar la Resolución N.º 113.

 

Con fecha 6 de abril de 2010, los recurrentes interponen “recurso de agravio constitucional” contra la Resolución Nº 122, solicitando que se eleven los autos ante el Tribunal Constitucional, argumentando que con dicha confirmatoria, la citada Sala Civil “ (…) ha transgredido su propio razonamiento y criterio dilucidado y plasmado en la resolución VEINTISEIS, en donde a lo largo del mismo determina que la demandada I.E.P. Niño Jesús de Praga ha infringido y desconocido el carácter imperativo de las normas antes mencionadas al proceder a removernos de nuestros cargos como docentes de nivel primario por el solo hecho de haber sido citados como testigo en una causa judicial donde teníamos el deber de declarar la verdad, y que la misma como bien lo señala el Colegiado en el considerando sétimo de la resolución VEINTISEIS no puede catalogarse como problemas de infraternidad para removernos (…)”, lo que, agregan, contraviene el principio constitucional de la cosa juzgada previsto en el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución.

 

Con fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 00094-2010-Q/TC) declara fundado el recurso de queja interpuesto por los recurrentes, atendiendo al pronunciamiento emitido en el Exp. N.º 201-2007-Q/TC, en el que se estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

3.        Que el presente caso se trata de un proceso de amparo que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia estimatoria; al respecto, este Colegiado ha sostenido en el Expediente N. 00201-2007-Q/TC, que “de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”. La procedencia excepcional del RAC (recurso de agravio constitucional) en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal.

 

4.        Que, siendo así, este Tribunal tiene la competencia para conocer la etapa de ejecución del proceso de amparo de autos, por cuanto se vendría afectando el derecho a la ejecución de las sentencias que se encuentra contenido implícitamente en el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

 

5.        Que de fojas 333 a 336 obra la sentencia N.º 20, de fecha 12 de mayo de 2006, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Piura, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes en contra del Colegio Parroquial “Niño Jesús de Praga” y la Dirección Regional de Educación de Piura, y ordena reincorporar a los accionantes  “en los cargos que venían desempeñando habitualmente antes que se produzca el acto violatorio y con las mismas condiciones”. Asimismo, mediante la resolución N.º 26, de fecha 17 de julio de 2006 (f. 476 a 478), la Segunda Sala Civil de Piura confirma la decisión del juez de primera instancia.

 

Así, tal como se establece en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales, se dispone la reincorporación de los demandantes a la Institución Educativa Parroquial “Niño Jesús de Praga”, en los cargos en los que se venían desempeñando antes que se produzca sus despidos; sin embargo, posteriormente se constata que en la etapa de ejecución mediante Resolución N.º 90, se declaró improcedente el pedido de los recurrentes respecto de “fijar día y hora para la diligencia de reincorporación en el Colegio Parroquial Niño Jesús de Praga”, lo cual fue confirmado por las resoluciones posteriores (resoluciones Ns.º 113 y 122). El razonamiento que se expone en las citadas resoluciones para decidir ello es que al haber devuelto la Directora de la I.E. Parroquial “Niño Jesús de Praga” las plazas que ocupaban los demandantes a la Dirección Regional de Educación de Piura, y en observancia del Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y la Congregación de Religiosas Misioneras Parroquiales del Niño Jesús de Praga, le corresponde, según se indica en dichas resoluciones a la Dirección Regional de Educación de Piura la obligación de reubicar las plazas de los demandantes en otra institución educativa, no siendo jurídicamente posible que se exija a la directora de la citada institución educativa que cumpla con la reincorporación solicitada, por cuanto ya no tiene las plazas y la titularidad de las mismas.

 

6.        Que revisadas las instrumentales de autos, este Colegiado considera que debe estimarse la pretensión de los recurrentes, por haberse acreditado la vulneración de sus derechos a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, toda vez que se ha venido postergando lo ordenado en las sentencias citadas y, además, porque se efectúa una nueva valoración de la controversia, al haberse determinado arbitrariamente la improcedencia del pedido para que se fije día y hora para la diligencia de su reincorporación en el Colegio Parroquial “Niño Jesús de Praga”, sin cumplirse lo ordenado en las citadas sentencias. Tal examen implica una infracción del valor de la cosa juzgada de las sentencias expedidas en autos, porque en la etapa de ejecución se está volviendo a evaluar una controversia que ya fue resuelta.

 

7.        Que en efecto, en la etapa de ejecución de las sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada, los demandantes tenían que ser repuestos en los cargos que venían desempeñando habitualmente antes que se produzca el acto violatorio y en las mismas condiciones en la institución educativa emplazada. En opinión de este Colegiado, el argumento esgrimido en el transcurso de la etapa de ejecución sobre el impedimento de la reincorporación por motivos de la aplicación de la cláusula sétima, in fine, del convenio (remoción de personal por conducta incompatible con la axiología de la entidad parroquial) celebrado entre el Ministerio de Educación y la Congregación a la que pertenece la entidad demandada (a fojas 1224), de ninguna manera puede ser interpretada de forma limitativa de los derechos fundamentales de los docentes que en general ocupen las plazas designadas por el Estado en virtud del citado convenio. El argumento de que las declaraciones realizadas por los demandantes en un proceso penal resultó ser finalmente perjudicial para los intereses de la emplazada no es per se una razón para que dichos testimonios sean considerados como conductas incompatibles con los valores (“con la axiología”) y el normal funcionamiento de la institución parroquial, dado que estos versaron únicamente sobre hechos objetivos que fueron materia de una investigación penal. 

 

8.        Que, en consecuencia, debe ordenarse a los emplazados el cumplimiento del mandato judicial, bajo apercibimiento de aplicar las medidas previstas por los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, lo que deberá ser supervisado por el juez de ejecución, bajo responsabilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por los recurrentes, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la efectiva ejecución de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 90, de fecha 29 de setiembre de 2008, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Piura; la  Resolución N.º 113, de fecha 7 de octubre de 2009, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Piura; y la Resolución N.º 122,  de fecha 12 de marzo de 2010, expedido por la Segunda Sala Civil de Piura.

 

2.        Ordenar al Colegio Parroquial “Niño Jesús de Praga” y a la Dirección Regional de Educación de Piura que cumplan con reponer a don Jorge Alberto Mio Abramonte y a don Héctor Wilfredo Navarro Palacios en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Ordenar al Juez de Ejecución del presente proceso constitucional que cumpla a la mayor brevedad lo dispuesto en la sentencia N.º 20, de fecha 12 de mayo de 2006, confirmada por la resolución N.º 26, de fecha 17 de julio de 2006, bajo responsabilidad y conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ