EXP. N.° 00998-2012-PA/TC

LIMA

FABRICIO YUBAL

GUTIÉRREZ CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabricio Yubal Gutiérrez Córdova contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 2 de diciembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Educación y Doctrina Policial de la Policía Nacional del Perú, general Jorge Guerrero Marchan, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 086-2011 DIREDUD–PNP, mediante la que se dispone su separación de la Escuela de Formación de la Policía Nacional del Perú, pues alega que ha sido emitida violándose sus derechos de presunción de inocencia y de defensa. Considera que dicha decisión se adoptó en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el procedimiento de investigación administrativa disciplinaria del que fue objeto y que lo inició el Consejo de Disciplina, quien mediante la Resolución N.º 016-2010-DIREDUD-PNP-ETSA7A-CD, del 23 de diciembre de 2010, resolvió separarlo definitivamente por la medida disciplinaria prevista en el artículo 81, numeral 20, de la Ley N.º 29356, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que prescribe como falta “Presentarse a la escuela de formación o a las instalaciones oficiales con signos de ebriedad”. Persigue, en consecuencia, que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, la entidad emplazada cumpla con disponer su reposición en el grado que corresponda.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda en que se han violado los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque al emitirse las cuestionadas  resoluciones no se tuvo en cuenta que, aunque el resultado del  dosaje etílico que se le practicó arrojó un porcentaje mínimo de alcohol en su sangre, fue muchas horas después de que concurrió a cubrir su servicio sin problema alguno,  y que si bien es cierto se le puede  reputar haber incurrido en una falta, no ha incurrido en algún acto de violencia o ha ocasionado alguno daño al patrimonio ni al acervo documentario de la institución emplazada, de manera que la sanción impuesta no fue la más adecuada e idónea pues pudo habérsele impuesto una que no suponga su expulsión.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 2011, rechazó  in límine la demanda y declaró  improcedente  la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 00206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores).

 

4.      Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por los mismos fundamentos.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional estima que si bien es cierto el artículo 5.2 del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación con los institutos de formación militar, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 03901-2007-AA/TC, 01514-2010-AA/TC, entre otros tantas), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos, máxime cuando conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, uno de los principios procesales constitucionales supone que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

 

7.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes quienes han incurrido en error, toda vez que, de un lado, la pretensión de autos reviste relevancia constitucional; y del otro, no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado, por lo que corresponde la admisión a trámite de la demanda, debiéndose correr el debido traslado de la demanda a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre de fojas 45 a 47, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 28 a 30, y en consecuencia,

 

2.      Ordena remitir los autos al Décimo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos, la tramite con arreglo a ley y corra traslado a la entidad emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN