EXP. N.° 01000-2012-PA/TC

LIMA

AMALIA FELÍCITA

DÍAZ RODRÍGUEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Felícita Díaz Rodríguez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 434, su fecha 22 de setiembre de de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Hogar Clínica San Juan de Dios, con el objeto de que se declare inaplicable la carta notarial de despido de fecha 23 de enero de 2009, por considerar que ha sido objeto de un despido fraudulento; y que en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las costas y costos del proceso.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009 doña Rosario Carmen Gonzales Casanova y otros solicitan su intervención litisconsorcial en calidad de demandantes, petición que es declarada improcedente por el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2009.

 

3.      Que este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto luego del supuesto despido arbitrario, la relación laboral que existía entre las partes se extinguió al suscribirse el Convenio de Cese por Mutuo Disenso, de fecha 15 de enero de 2010, al amparo de lo establecido en el inciso d del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, conforme fluye del documento de fojas 376 a 380, y de la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 381 de autos, de la cual se verifica que la accionante percibió la suma de S/. 23,308.13 como “gratificación extraordinaria” otorgada bajo los alcances del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR. Es decir, en el presente caso se ha configurado la sustracción de la materia, razón por la cual, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN