EXP. N.° 01003-2012-PA/TC

PIURA

JULIANA PAOLA

VARGAS CHUMACERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliana Paola Vargas Chumacero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 156, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales, solicitando que se declare la desnaturalización de su contrato laboral para servicio específico, reconociéndose que tiene un contrato laboral a plazo indeterminado; y que en consecuencia se disponga la protección de su derecho al trabajo en el cargo y plaza de especialista judicial de audiencias, ordenándose su reposición. Refiere que la parte emplazada mediante Carta N.º 199-2011-OA-CSJPI-PJ de fecha 26 de julio de 2011, determinó que el vínculo laboral que mantenían se extinguía el 31 de julio de 2011, pese a lo cual se le permitió seguir desempeñando sus funciones hasta el 1 de agosto de 2011, fecha en la que hizo entrega de cargo a su jefe inmediato superior. Sostiene que el cargo para el cual fue contratada es de carácter permanente y no eventual, por lo que se produjo la desnaturalización de sus contratos de trabajo para servicio específico. Afirma que no cometió las faltas que dieron origen a un proceso administrativo disciplinario que terminó imponiéndole la sanción de un día de suspensión sin goce de haber, en virtud del cual la parte emplazada señala que se habría producido el quebrantamiento de la buena fe laboral y que por tanto no se le iba a continuar renovando su contrato de trabajo a plazo fijo. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la protección contra el despido arbitrario, a la dignidad, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de setiembre de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda por estimar que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional porque se requiere contar con una estación probatoria para determinar si se vulneraron los derechos invocados por la actora, toda vez que de la demanda se desprende que no se le habría renovado el contrato por el vencimiento del plazo y como consecuencia de unas faltas cometidas que ameritaron una sanción, por lo que podría inferirse que existió una causa justa de despido. A su vez la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal considera que no se requiere de una extensa actuación probatoria para emitir pronunciamiento, a cuyo efecto las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por la actora en la demanda, y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de despido que se le habría impuesto. Por tanto a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional,.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN