EXP. N.° 01005-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

CHÁVEZ ALVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Chávez Alva contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Estación Experimental Agraria Donoso - Huaral de la Unidad Ejecutora 001 Sede Central del Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA del Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Jefatural N.º 00354-“A”-2010-INIA, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual se le impone la sanción de despido; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que tenía antes de producirse la violación de su derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la legítima defensa y al debido proceso. Refiere que ha sido víctima de un despido arbitrario debido a que nunca recibió de parte de la emplazada la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y que no se ha tomado en consideración que las inasistencias a su centro de trabajo, motivo por el cual fue despedido, se debieron a que fue destacado, sin concurso alguno, del Vivero y Huerto Frutícola de EEA Donoso – Huaral a Puno y luego a Moquegua, lugares a los que por motivos de salud no podía viajar.

 

2.    Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente en primera instancia, argumentándose que el proceso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento, precisando que la demanda deviene en improcedente en observancia del artículo 9º del referido Código y de la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.    Que en la Resolución Jefatural N.º 00354-“A”-2010-INIA (fojas 2) se expresa que el actor fue despedido por no haber registrado asistencia laboral durante varios períodos que exceden largamente el máximo permitido por la ley y el Reglamento Interno de Trabajo del INIA; asimismo, en el referido documento se hace referencia a que el actor habría efectuado su descargo a las imputaciones formuladas por el Comité de Honor Permanente, ejerciendo su derecho de defensa, y que su diagnóstico, según el Informe Médico N.º 005-2010-INIA-OGA-RRHH/SM, de fecha 15 de octubre de 2010, era que tenía “Hipertensión Arterial controlada, obesidad, dermatitis inespecífica y valvulopatía mitral, donde el paciente se encuentra clínica y hemodinámicamente estable sin síntomas de insuficiencia cardiaca; que no tienen tratamiento médico para el soplo  (valvulopatía mitral), ya que el único tratamiento para esto es la cirugía y esto requiere un proceso de exámenes auxiliares; no estando frente a una urgencia, ni emergencia médica, una cirugía electiva; por el momento solo tiene tratamiento para controlar la presión arterial”. Por su parte, el recurrente afirma que la actuación de la emplazada ha sido arbitraria pues no le cursó la carta de preaviso de despido, lo que le ha impidido el ejercicio de su derecho de defensa, y que sus inasistencias laborales están justificadas por motivos de salud, debido a que padecía de una enfermedad dermatológica en el rostro y había empezado un tratamiento pre operatorio al corazón, que le impidieron viajar a la Estación de Puno, hecho que obligó a la demandada a cambiar su lugar de destino, destacándolo al departamento de Moquegua, donde sólo pudo permanecer 10 días, debido a la necesidad de seguir en Lima la preparación para la referida operación, la cual tenía carácter de urgente.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas, los cuales son de obligatorio acatamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, en la que se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ