EXP. N.° 01006-2012-PA/TC

CAJAMARCA

WILSON COTRINA

OYARCE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto del dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Cotrina Oyarce contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 151, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Gálvez, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando, por haber sido objeto de un despido sin expresión de causa justa, con el abono de los costos del proceso. Refiere ser una persona con discapacidad amparada por la Ley N.º 27050, que ha laborado para la entidad emplazada, como responsable de la Oficina Municipal de Atención de Personas con Discapacidad (Maped), desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo el régimen de contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, por lo que habiendo desempeñado sus labores bajo subordinación y dependencia se ha configurado una relación laboral de naturaleza permanente, no pudiendo, por lo tanto, ser despedido sino por causa justa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 16 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente ha mantenido una relación contractual con la emplazada bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que si el actor no está conforme con ello debe acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 16º del reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, en concordancia con lo previsto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante ser una persona con discapacidad y que a pesar de suscribir contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

 

3.    En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 136, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio de fojas 16 a 35, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 32). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM; por lo que debe rechazarse las alegaciones en el sentido de que dicho cese obedeció a su condición de discapacitado.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01006-2012-PA/TC

CAJAMARCA

WILSON COTRINA

OYARCE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las siguientes consideraciones

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante ser una persona con discapacidad y que a pesar de suscribir contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

 

3.    En el presente caso, tomando en cuenta que los últimos contratos suscritos por el recurrente fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 136, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicio de fojas 16 a 35, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 32). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM; por lo que debe rechazarse las alegaciones en el sentido de que dicho cese obedeció a su condición de discapacitado.

 

Siendo ello así, llegamos a la conclusión de que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01006-2012-PA/TC

CAJAMARCA

WILSON COTRINA

OYARCE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01006-2012-PA/TC

CAJAMARCA

WILSON COTRINA

OYARCE

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Gálvez, con la finalidad que se ordene la reincorporación en su respectivo puesto de trabajo, puesto que señala que ha sido objeto de un despido incausado. Asimismo solicita que se le abonen los costos del proceso. 

 

Señala que prestó servicios desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, suscribiendo contratos de locación de servicios no personales asi como contratos administrativos de servicios, desempeñando labores bajo subordinación y dependencia, advirtiéndose una relación de naturaleza laboral, pudiendo solo ser despedido por causa justificada.

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el recurrente había suscrito con la emplazada contratos administrativo de servicios, por lo que de denunciar la existencia de disconformidad en la relación laboral, debía acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, en concordancia con lo previsto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y lo establecido en las SSTC N.º 0002-2010-PI/TC y N.º 03818-2009-PA/TC.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, expresando que se encontraba sujeto a una relación laboral, pudiendo solo ser despedido por causa justificada, situación que no ha sucedido, razón por la que denuncia la afectación de su derecho al trabajo. En tal sentido tenemos de autos que la recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda de amparo propuesta a efectos de que se proceda a evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI