EXP. N.° 01008-2012-PA/TC

HUAURA

NORMA ROMERO

CHUMBES DE GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Romero Chumbes de García contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 359, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 4815-2002-GO/ONP y 7415-2002-ONP/DC/DL 19990, de 8 de noviembre y 5 de marzo de 2002, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez que establece el artículo 25 del Decreto Ley 19990 y que le corresponde a su cónyuge causante, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no acredita que su fallecido esposo efectuó las aportaciones mínimas para haber tenido derecho a una pensión de invalidez del régimen 19990.   

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 2 de agosto de 2011, declara fundada en parte la demanda, considerando que por aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF al causante se le reconocen 4 años de aportaciones, que sumados a los 12 años y 6 meses que han sido reconocidos por la Administración equivalen a 16 años y 6 meses de aportaciones, por lo que al cónyuge causante le corresponde la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 y a la demandante la pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la actora no ha acreditado haber reunido los aportes que establece el artículo  25 del Decreto Ley 19990, en tanto que el certificado de trabajo no se encuentra firmado por el empleador.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Freddy Rubín García Medina. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      En el caso de autos la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, esto es el 1 de julio de 1995, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990.  

 

5.      El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, señala que: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)”.   

 

6.      Se desprende de las cuestionadas resoluciones administrativas (f. 3 y 4), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 6), que don Freddy Rubín García Medina falleció el 1 de julio de 1995, mientras que el matrimonio civil con la demandante se celebró el 13 de abril de 1963 (f. 156). Asimismo, se desprende que la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante arguyendo que únicamente había acreditado 12 años y 6 meses de aportaciones, por lo que no cumplía lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

7.      A efectos de sustentar que su difunto cónyuge contaba con mayores períodos de aportación, la demandante ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín Chacaca Ltda. 9 (f. 17), donde se consigna que el de cujus trabajó para Ex Padrón Manuel Capurrón L. Haras Macale-Huaura. TEL 4- Fundo Ruquia”, del 20 de mayo de 1968 al 7 de enero de 1973, y luego pasó al registro del Comité Especial de Administración del Valle Huaura Sayán, del 6 de enero de 1973 al 26 de octubre de 1973, sumando 4 años y 9 meses de labores; sin embargo, el citado documento no ha sido expedido por las empleadoras para quienes se menciona laboró el causante, por lo que los otorgantes resultan ser personas inidóneas para certificar la existencia de las referidas relaciones laborales, motivo por el cual no genera convicción en este Colegiado para acreditar aportes. Asimismo consigna que el cónyuge fallecido laboró del 27 de octubre de 1973 al 30 de marzo de 1987 para la indicada empleadora CAP Don José de San Martín, período ya reconocido por la Administracion como se constata del cuadro resumen de aportaciones.   

 

8.      De otro lado, la demandante adjunta el original del documento de acuerdo de pago sobre indemnizaciones sociales y de liquidación de los pagos a efectuarse respecto a los domingos y días feriados, celebrado entre Manuel Capurro propietario del L. Haras Macale y el Sindicato de Trabajadores del Fundo Ruquia, de fecha 7 de enero de 1974 (f. 14), que no acredita fehacientemente las aportaciones efectuadas ni precisa el período trabajado. Asimismo anexa declaraciones juradas en las que manifiesta que el causante laboró para Manuel Capurro L. Haras Macale- Huaura TEL 4- Fundo Ruquia, del 20 de  mayo de 1968 al 7 de enero de 1973 y para el Comité Especial de Administración del Valle Huaura-Sayán del 6 de enero de 1973 al 26 de octubre de 1973 (fs. 18 y 19), que por ser declaraciones unilaterales efectuadas por la propia demandante carecen de valor probatorio para acreditar aportaciones en la vía del amparo.

 

9.      Por otro lado en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, cabe mencionar que el tratamiento que este Tribunal Constitucional ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo se enmarca dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y está en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, se efectúe al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

 

10.  De lo expuesto se infiere que el fallecido cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, contaba con 12 años y 6 meses de aportaciones, situación que lo coloca fuera de los alcances del inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no reuniría los 15 años exigidos por este dispositivo legal. Por otro lado, debido a que entre la fecha de cese laboral y la fecha de su fallecimiento han transcurrido más de seis años, tampoco cumpliría los requisitos previstos en los incisos b y c de la mencionada norma. Por tal motivo, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de  la STC 04762-2007-PA/TC, pues no se ha cumplido con presentar prueba idónea que sustente la pretensión concerniente al reconocimiento de aportes.

 

11.  En consecuencia, no acreditándose la vulneración del derecho de la actora, corresponde desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN