EXP. N.° 01010-2012-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

RUIZ MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Moreno contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lizárraga Rebaza, Gastañudi Ramírez y Morante Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, a través de la cual fue condenado a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los medios probatorios que lo sustentan y se ordene su excarcelación, debiéndose llevar a cabo un nuevo contradictorio en sede penal (Exp. N.º 699-2003). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto, afirma que la Sala Superior emplazada debió evaluar y reconducir la tipificación del hecho imputado, pues su conducta ha sido indebidamente calificada, habida cuenta que en ningún momento cometió el ilícito de robo agravado, siendo el tipo penal correspondiente el de hurto agravado. Precisa, en ese sentido, que la agraviada del caso penal no ha sido objeto de violencia, sino que fue despojada de su teléfono, de modo que no corresponde aplicar el delito imputado, ya que no se ha determinado la violencia desmedida. Asimismo, señala que se le ha aplicado una sanción desproporcionada respecto al ilícito efectuado, el cual ha sido reconocido en el proceso principal, y que los jueces demandados han desconocido el Acuerdo Plenario 1/2000, referido al principio de proporcionalidad de la pena. Finalmente, sostiene que la Sala emplazada, al resolver su situación jurídica, ha impuesto un criterio de análisis subjetivo, en la medida en que no ha llevado a cabo una debida motivación a efectos de sustentar su condición como autor del delito materia de enjuiciamiento.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de septiembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la motivación y los principios de lesividad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos IV y VIII del Código Penal.

 

La Sala recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que en realidad existe es un cuestionamiento respecto a la valoración de los medios probatorios, lo que excede al ámbito de protección del hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena al demandante a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y que, en consecuencia, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los medios probatorios que lo sustentan y se ordene la excarcelación del actor, debiéndose llevar a cabo un nuevo contradictorio en sede penal.

 

2.        § El control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      En reiterada y sostenida jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que la inexistencia de motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, “en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7].

 

3.      De igual modo, se ha dejado establecido que el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales  “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

 

3.        § El principio de proporcionalidad de la pena

 

4.      El principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, así reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, en interpretación conjunta con el último párrafo del artículo 200º constitucional, en el que se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad.

 

5.      En su relación con las penas, el principio de proporcionalidad usualmente ha sido enfocado como una “prohibición de exceso” dirigida a los poderes públicos. De hecho, esta es la manifestación que se encuentra recogida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en la parte en la que dispone que “[l]a pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”. No obstante, si se reconoce que, en razón del principio de lesividad, el derecho penal tipifica atentados contra bienes de relevancia constitucional y, singularmente, contra derechos fundamentales, procurando su protección (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 35); el principio de proporcionalidad de las penas, prima facie, también implica una “prohibición por defecto”, es decir, la prohibición –cuando menos como una regla general no exenta de excepciones– de que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho (cfr. Clérico, Laura, “La prohibición por acción insuficiente por omisión o defecto y el mandato de proporcionalidad”, en Jan-R. Sieckman (editor), La teoría principialista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy, Marcial Pons, Madrid / Barcelona / Buenos Aires, 2011, p. 169 y ss.).

 

6.      Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado “que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material” (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 41).

 

7.      Si, así entendido, el principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”, existe una presunción  de que el quántum de las penas privativas de libertad impuestas por el juez penal guarda una relación de proporcionalidad con el grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realización de la conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3).

 

4.        § El tipo penal de robo agravado

 

8.      El artículo 188º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27472,  que contiene la descripción típica del delito contra el patrimonio-robo, vigente al momento de los hechos, señala que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. A su vez, el inciso 4, del artículo 189º de este mismo cuerpo legal (formas agravadas) establece que la pena será privativa de la libertad no menor  de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido: “Con el concurso de dos o más personas”.

 

5.      § Análisis de la controversia

 

9.      En el caso constitucional de autos, la resolución de fecha 20 de julio de 2010 (fojas 8), cuya nulidad se pretende, consigna en la parte relativa a los hechos, lo siguiente:

 

Según la versión incriminatoria del Ministerio Público se imputa al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ MORENO que, en fecha veintidós de julio del año dos mil tres, siendo las diecisiete horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba haciendo uso de su teléfono celular en la intersección de la avenida Aviación y Calle Mostajo - La Victoria, es interceptada por el procesado Tasayco Espejo, quien la golpea en la cabeza y la despoja de su teléfono celular para seguidamente abordar por la ventana el vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, quien lo estaba esperando para darse a la fuga, sin embargo luego de una rápida acción policial, previa persecución, logran ser capturados.

 

10.  Seguidamente, en su considerando tercero, relativo a la responsabilidad penal del beneficiario, la Sala emplazada expresa lo siguiente:

 

Sobre este punto, tanto en la tesis de la defensa, como la del señor Fiscal Superior, se acepta la hipótesis que el procesado Tasayco Espejo abordó el vehículo del procesado Ruiz Moreno teniendo en su poder el teléfono móvil de la agraviada, el debate surge por fijar si efectivamente el procesado Tasayco Espejo ingresó o no por la ventana del vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, toda vez que, refiere haber esperado a que el procesado contumaz hablase por teléfono, abordando el vehículo estacionado por la puerta del co piloto, prosiguiendo su marcha, reparando con la existencia del teléfono celular de la agraviada, recién cuando su co procesado se lo muestra minutos después”.

En sentido contrario la agraviada afirma categórica, coherente y uniformemente desde sede policial hasta el presente acto oral haber sido despojada de su aparato celular e inmediatamente después ver como el delincuente se arrojaba por la ventana de un vehículo color rojo que estaba sobre la marcha esperándolo.

El testigo presencial Juan Alberto Ticona Jahuira indica que al advertir el despojo del teléfono celular de la agraviada, inmediatamente va tras el atracador, quien logra darse a la fuga accediendo por la ventana de un auto color rojo que aguardaba su llegada, dándose raudamente a la fuga.

Asimismo el procesado contumaz Tasayco Espejo admite haberse dado a la fuga en el vehículo de su co procesado Ruiz Moreno una vez arrebatado el teléfono celular de la agraviada.

Finalmente el efectivo policial interviniente Guillermo Enrique Peruano Torres constata que existió una persecución a efectos de alcanzar el vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, toda vez que el conductor hizo caso omiso a los múltiples requerimientos por el megáfono a fin de que detenga su marcha”

Conclusión: Se encuentra acreditado que el procesado Tasayco Espejo ingresó por la ventana del automóvil que conducía el procesado Carlos Alberto Ruiz moreno, quien aguardaba su llegada a fin de facilitar su huida con el bien sustraído (sic).

 

11.  En ese sentido, en su Considerando Cuarto, la Sala demandada concluye:

 

En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de robo agravado contenido en el artículo ciento ochenta y ocho como tipo base con la circunstancia agravante contenida en el inciso cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal modificado por Ley veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, así como la responsabilidad penal y civil del procesado Ruiz Moreno. Quien conocía de la resolución criminal de su co acusado Tasayco Espejo, es decir, éstos previamente concertaron voluntades repartiendo funciones para realizar satisfactoriamente el evento delictivo [énfasis agregado].

 

12.  De lo expuesto, se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de robo agravado, esto es, si el actor ha realizado la conducta imputada, y si ello se produjo mediante el concurso de dos o más personas, a efectos de que puedan ser subsumidos en el tipo penal de hurto agravado, previsto y sancionado por el artículo 189º inciso 4 del Código Penal; no obstante ello, la Sala superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión de que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Carlos Alberto Ruiz Romero en la comisión del delito de robo agravado; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual. Siendo así, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y por consiguiente

 

2.      NULA la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo emitirse nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ