EXP. N.° 01011-2012-PA/TC

HUAURA

FABIOLA DEMETRIA

ESPÍRITU TARAZONA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fabiola Demetria Espíritu Tarazona contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 124, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 2735-2007-GO.DP/ONP y 77805-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 24 de agosto de 2007 y 5 de octubre de 2009, mediante las cuales se suspendió el pago y se declaró caduca la pensión de invalidez de la actora, respectivamente, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 50326-2003-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos a la pensión y a la debida motivación de los actos de la Administración.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que la suspensión y caducidad de la pensión de jubilación se ha realizado de manera correcta pues está respaldada en su facultad de fiscalización posterior, en virtud de la cual estableció que la actora no se encuentra incapacitada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 26 de agosto de 2011, declara  improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la actora no ha acreditado aportes al Sistema Nacional de Pensiones ni padecer de enfermedad según el precedente vinculante para la acreditación de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona las resoluciones administrativas que declaran la suspensión del pago y posteriormente la caducidad de dicha pensión; en consecuencia corresponde efectuar la evaluación del caso concreto considerando lo expuesto y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        De la Resolución 50326-2003-ONP/DC/DL 19990, del 23 de junio de 2003 (f. 4), se advierte que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado de Incapacidad de fecha 3 de febrero de 2003 (f. 8), emitido por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión del Ministerio de Salud, que establecía que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.        Mediante Resolución 2735-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (f. 5), la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990, considerando que la actora no cumplió con someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.

 

6.        Posteriormente  la ONP declaró caduca la pensión de invalidez de la actora, mediante la Resolución 77805-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, del 5 de octubre de 2009 (fojas 7), basándose en “el certificado médico 9796, de folios 190” (sic), señalando que la actora “presenta la misma enfermedad que generó su derecho a pensión de invalidez y con un porcentaje de menoscabo de 20% (...)”.

 

Respecto a la suspensión de pensión de invalidez

 

7.        El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

8.        Respecto al cuestionamiento de la comprobación periódica del estado de invalidez, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

9.        En tal sentido se puede concluir respecto a la situación en comento, que si bien la demandante no acudió a la evaluación médica porque, según señala. durante todo el proceso no fue notificada (escrito de demanda), la ONP no ha presentado en autos los cargos de la notificación mediante la que se le requiere a la actora a efectos de que se someta a la evaluación médica para comprobar su estado de invalidez.

 

Respecto a la caducidad de pensión de invalidez

 

10.    Según el artículo 33.a del Decreto Ley 19990 la pensión de invalidez caduca "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

11.    Asimismo el inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

12.    Del tenor del Certificado de Incapacidad de fecha 3 de febrero de 2003 (f. 8), que sustentó la Resolución 50326-2003-ONP/DC/DL 19990 que le otorgó pensión de invalidez, se advierte que fue emitido por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión del Ministerio de Salud y que la actora padece de “dolor y limitación funcional de la columna cervical, cadera derecha (…) hacia todo el miembro inferior derecho que le produce incapacidad para la marcha”, presentando un menoscabo de 75%, consignándose como diagnóstico de daño “espondiloartrosis severa cervical y coxartrosis severa derecha” y como diagnóstico etiológico “enfermedad articular degenerativa”.

 

13.    De otro lado, de la Resolución 77805-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 7), se observa que se declaró caduca la pensión de la actora sustentándose en el certificado médico 9796, el cual indica que “presenta la misma enfermedad que generó su derecho a pensión de invalidez y con un porcentaje de menoscabo de 20% (...)”.

 

14.    Asimismo debe precisarse que la actora ha presentado un certificado médico de fecha 31 de mayo de 2012, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital de Huaral (f. 12 del cuaderno del Tribunal), que dictamina que la actora padece de espondilosis, radiculopatia crónica S. I, visión subnormal AO y degeneración de la retina con un menoscabo del 52% de lo que se desprende que la actora presentó y siempre ha presentado la misma enfermedad que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada como fluye de la resolución que declara su caducidad y que según el último certificado médico expedido dentro de los alcances del artículo 26 del Decreto Ley 19990, presenta un grado de incapacidad que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

15.    Este Colegiado no puede dejar de advertir que la ONP no ha presentado las notificaciones en las que conmina a la demandante a presentarse al examen médico, ni  el examen médico que sustentó la caducidad de la pensión de la actora, y que por su parte la demandante ha presentado –como se ha mencionado supra–, el certificado médico de incapacidad que respaldó el  otorgamiento de pensión de invalidez y el certificado médico de fecha 31 de mayo de 2012, del cual se advierte que padece de las mismas dolencias que le ocasionan un 52% de menoscabo.

 

16.    En consecuencia, teniendo en cuenta lo anotado este Tribunal concluye que   se encuentra acreditado el estado de invalidez y que además éste ha permanecido  en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990.

 

17.    Consecuentemente acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y, por conexidad, del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los  derecho a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 2735-2007-GO.DP/ONP y 77805-2009-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de la demandante, desde el mes de setiembre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN