EXP. N.° 01013-2012-PA/TC

TACNA

NANCY GRIMALDA

VILLANUEVA VALDIVIA

DE GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Grimalda Villanueva Valdivia de García contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 400, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que este Colegiado, mediante STC 3052-2009-PA/TC, ha variado de criterio jurisprudencial, por lo que actualmente el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no constituye impedimento para que éste pueda recurrir al proceso de amparo para solicitar su reposición en su centro laboral.

 

2.      Que asimismo en la referida sentencia se hizo una distinción entre el cobro de los beneficios sociales y el cobro de la indemnización por despido arbitrario. Así, el cobro de los beneficios sociales no origina consentimiento alguno del despido arbitrario. Cuestión aparte se presenta con la indemnización por despido arbitrario, regulada en los artículos 34º y 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo  N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo cobro generará la terminación del vínculo laboral, por cuanto se está optando por la eficacia resolutoria frente al despido y no por la eficacia sustitutoria, esto es, por la protección procesal prevista a través del proceso de amparo constitucional.

 

3.      Que al respecto, cabe recordar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que, de conformidad con lo establecido en el inciso d del artículo 7º del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, la indemnización es uno de los modos mediante los cuales, a su libre elección, el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente.

 

4.      Que dicho criterio, como ya se ha dicho, ha sido recogido por la STC 3052-2009-PA/TC, donde se ha establecido que “[e]ste criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria (…)”.

 

5.      Que en el caso concreto, conforme se advierte de la instrumental obrante a fojas 176 de autos, la demandante ha optado por el cobro de la indemnización por despido arbitrario, entre otros beneficios laborales; razón por la cual la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS