EXP. N.° 01015-2012-PA/TC

LIMA

EFRAÍN WALTER

LINO CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Walter Lino Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 1 de diciembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria; o infundada por no cumplir los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2011, declara fundada la demanda considerando que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión que solicita; e improcedente en cuanto al pago de los costos procesales.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que es incompatible que un asegurado reciba pensión vitalicia y remuneración a la vez y que al encontrarse laborando es necesaria la acreditación del goce previo del subsidio de incapacidad laboral.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios relacionados con la protección de riesgos (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicho pronunciamiento se ha dejado establecido (punto 2.4, fundamento 16.c) que resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración. Por ello se deja sentado como premisa inicial que a pesar de que está acreditado en autos (f. 4) que a la fecha de interposición de la demanda el actor se encuentra laborando desde el 11 de febrero de 1980 para Volcán Compañía Minera S.A.A. en la sección Mantenimiento Eléctrico - Tajo, es posible que acceda a una pensión de invalidez pues no existe incompatibilidad en la percepción de los mencionados conceptos.

 

5.        Asimismo ha quedado establecido (punto 2.3 fundamento 14) que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Cabe recordar que el Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

7.        A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50

 

8.        Obra en autos, en original, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 27 de octubre de 2008 (f. 6), el cual concluye que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 54% de menoscabo.

 

9.        Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 54%. Al respeto importa recordar que respecto a la neumoconiosis este Tribunal ha declarado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.    Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-AA/TC este Colegiado interpretó que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.    En ese sentido cabe concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.    Por tanto habiéndose determinado que el demandante se encuentra protegido por el SCTR, le corresponde percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y, por tanto, NULA la Resolución 1358-2009-ONP/DPR.SC/DL18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN