EXP. N.° 01021-2012-PA/TC

HUAURA

BASILIA CARREÑO

VDA. DE ROMERO

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Basilia Carreño Vda. de Romero contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 73, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante de acuerdo con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no puede invocar la aplicación de la Ley 23908 para el cálculo de la pensión de su causante, pues conforme al artículo 46º del Decreto Ley 19990, dicha pensión ha caducado a la fecha de su fallecimiento.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 15 de julio de 2011, declara infundada la demanda argumentando que la pensión de viudez de la actora ha sido otorgada con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la recurrente no tiene legitimidad para obrar respecto a reclamar el pago de devengados que pudieron haber correspondido a su causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el caso de autos, de la Resolución 41188-81 (f. 8), se evidencia que al causante de la actora se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud de sus 27 años de aportaciones, por el monto de  S/. 2,663.28 soles oro, a partir del 1 de enero de 1978, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.        Cabe mencionar que a la pensión de jubilación del causante de la demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, la recurrente tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 6) que la demandante percibe la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.        En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del mencionado Régimen y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante, y a la indexación trimestral automática.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, precisándose que la actora tiene expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ