EXP. N.° 01023-2012-PHC/TC

LIMA

ISMAEL LOAYZA

GUZMÁN Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Loayza Guzmán y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 23 de marzo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2008 el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Asociación Pro Vivienda Virgen del Carmen, a favor de la Empresa de Transportes Moto Card Corazón de Jesús S.A., Transportes Motokar Micaela Bastidas S.A. y su persona, por considerar que está siendo vulnerada su libertad de tránsito. Sostiene que la asociación emplazada ha colocado cuatro rejas de fierro en las intersecciones de la urbanización Virgen del Carmen: jirón Los Jazmines con la Av. Prolongación Javier Prado; calle Las Dalias con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central);  calle Los Claveles con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central); y calle Las Azaleas con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central), impidiendo la libre circulación de los vehículos mototaxis y el acceso a los paraderos autorizados por la autoridad municipal.

 

Refiere que mediante las Resoluciones de Subgerencia N.os 00011 y 028 su fecha 23 de junio de 2008 y 7 de noviembre de 2008, respectivamente, (fs. 9 y 14), la Municipalidad Distrital de Ate ha establecido la zona de trabajo y paraderos autorizados de la Empresa de Transporte Motocard Corazón de Jesús S.A. y de Transportes Motokar Micaela Bastidas S.A.  

 

Realizada la investigación sumaria, el presidente de la Asociación Pro Vivienda Virgen del Carmen, don Diógenes Arca Paitampoma, manifiesta que las rejas fueron instaladas por motivos de seguridad, debido a que los paraderos de mototaxis en la zona son objeto de constantes robos, asaltos y pandillaje. Afirma que no se impide el tránsito peatonal y que se permite el ingreso de autos y camiones pero no el de vehículos mototaxis. Señala que mediante Decreto de Alcaldía N.º 029, del 18 de agosto de 2006, a fojas 78, la Municipalidad de Ate aprueba la propuesta de instalación de los sistemas de seguridad vecinal en forma perimétrica en la zona Virgen del Carmen.

 

Durante la Verificación Judicial, el juez dejó sentado en el Acta de Verificación (f. 98) que de las cuatro rejas metálicas instaladas, las colocadas entre el jirón Los Jazmines con la avenida Prolongación Javier Prado y calle Las Azaleas con la avenida Nicolás de Ayllón (Carretera Central) efectivamente impiden el libre tránsito de las personas y, especialmente, de los vehículos menores

 

            El Primer Juzgado Penal de Lima Este para Procesos con Reos Libres, con fecha 22 de diciembre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el retiro de todo tipo de elemento de seguridad que impida el libre tránsito del accionante por las puertas de la calle Los Jazmines con la avenida Prolongación Javier Prado y la calle Las Azaleas con la avenida Nicolás de Ayllón (Carretera Central), por considerar que se viene restringiendo el libre tránsito del recurrente; e infundada respecto a las dos rejas ubicadas en la calle Los Claveles con la avenida Nicolás Ayllón y la calle Las Dalias con la avenida Nicolás Ayllón (Carretera Central), por considerar que no vulneran los derechos constitucionales del agraviado.

 

La recurrida confirma la apelada y declara fundada en parte la demanda, por estimar que los accionados, al colocar las rejas de seguridad están afectando el derecho al libre tránsito de las personas y de los vehículos mototaxis; pero reformándola, ordena que los demandados no retiren todo tipo de seguridad sino que permitan el libre acceso por las puertas de estas calles.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        De acuerdo con el artículo 202.° inciso 2, de la Constitución Política del Perú, este Colegiado conoce únicamente de las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; en consecuencia, en el presente caso, este Tribunal solo debe pronunciarse respecto al extremo en el que la recurrida, confirmando la apelada, declaró infundado el pedido de los recurrentes referido a que se disponga el libre ingreso del vehículo mototaxi de don Ismael Loayza Guzmán y de los vehículos mototaxis de los conductores de la Empresa de Transportes Moto Card Corazón de Jesús S.A. y Transportes Motokar Micaela Bastidas S.A.; y la demolición de las rejas instaladas en la calle Las Dalias con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central) y la calle Los Claveles con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central), del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima; porque se amparó la demanda respecto al libre ingreso de los vehículos y personas por el jirón Los Jazmines con la Av. Prolongación Javier Prado, y en calle Las Azaleas con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central), del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, puesto que afectaría el derecho a la libertad de tránsito de los beneficiarios.

 

Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.        En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado un sistema de control mediante rejas metálicas en vías de uso público. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo clásico, sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; configurándose, por tanto, el supuesto del  denominado hábeas corpus de tipo restringido.

 

3.        Si bien las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aún de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos. 

 

4.        Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra lo que, tal vez, constituya la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que ello no se realiza en todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que solo se limita a determinados perímetros (no puede instalarse en zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si puede exhibir toda clase de características.

 

5.        En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. En ese sentido, la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81, denominado Libertad de tránsito y seguridad ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana, emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42, ha señalado que “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.

 

Análisis de la controversia

 

6.        La materia a ser resuelta por este Tribunal constituye la instalación de dos rejas metálicas en el distrito de Ate; calle Las Dalias con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central); calle Los Claveles con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central).

 

7.        En la sentencia recaída en el Exp. N.° 0311-2002-HC/TC, este Colegiado ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar.

 

8.        En el caso de autos, es pertinente indicar que la Municipalidad Distrital de Ate, mediante Decreto de Alcaldía N.º 029, de fecha 18 de agosto de 2006, ha considerado oportuno autorizar las instalaciones de elementos de seguridad; sin embargo, la misma Municipalidad ha señalado la forma en que ello debe realizarse, de manera que no se restrinja de modo absoluto el derecho constitucional al libre tránsito, por ello ha dispuesto que las rejas de seguridad sean vigiladas por una persona (vigilante), quien ejercerá la acción de control; pero de ningún modo prohíbe el ingreso o tránsito a las personas o vehículos.

 

9.        A fojas 98 se aprecia el Acta de Verificación de fecha 11 de diciembre de 2008, elaborada por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Este, en la que se señala “(…) que de los cuatro enrejados hay dos que están completamente abierta y los otros dos están cerradas por motivos de seguridad y el alto índice delincuencial”, apreciándose que las rejas ubicadas entre calle Las Dalias con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central) y calle Los Claveles con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central) se encuentran en su totalidad abiertas, sin tener candados que aseguren dichos enrejados, además de no contar con caseta de seguridad.

 

10.    En conclusión, de autos se evidencia que las rejas ubicadas entre calle Las Dalias con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central) y calle Los Claveles con Av. Nicolás Ayllón (Carretera Central) no afectan el derecho al libre tránsito.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO los cuestionamientos materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN