EXP. N.° 01025-2011-PHC/TC

PUNO

NANCY CHAMBI PACHECO

A FAVOR DEL MENOR

D.O.CH.CH.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Tacna), 10 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Chambi Pacheco, a favor del menor de edad de iniciales D.O.CH.CH., contra la sentencia de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca, de fojas 209, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, don Zenón Enrique Saldaña Abrigo, y contra don Ismael Chávez Mamani, solicitando que se le haga la inmediata entrega del menor favorecido, quien es su hijo. Denuncia que los emplazados se han confabulado para secuestrar al menor y tenerlo sin paradero conocido, ello en el proceso penal N.º 206-2009 en el que se ha afectado el derecho al debido proceso. Afirma que el demandado Ismael Chávez Mamani es procesado penalmente por el delito de sustracción de menor, instrucción en el que se dictó mandato de detención en su contra, sin embargo el Juez emplazado ha variado el mandato de detención por el de comparecencia restringida a partir de una serie de documentos falsos. Señala que la variación del mandato de detención se ha dado de manera irregular toda vez que antes de que se expida dicho pronunciamiento judicial existían varias resoluciones para que el procesado Chávez Mamani cumpla con rendir su declaración instructiva.

                       

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso, por un lado, i) se cuestiona la constitucionalidad de la resolución de fecha 14 de abril de 2009 que resolvió variar el mandato de detención provisional de don Ismael Chávez Mamani (fojas 152), pronunciamiento judicial que fue revocado por el superior jerárquico a través de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009 al declararse improcedente la solicitud de variación de la medida de detención; y por otro ii) se denuncia la desaparición y secuestro del menor favorecido, quien es el hijo de la actora y respecto de quien se solicita en sede constitucional que se disponga su entrega.

 

5.        Que en cuanto al cuestionamiento de la resolución judicial que dispuso la variación del mandato de detención provisional del emplazado Ismael Chávez Mamani, este Colegiado debe señalar que dicho pronunciamiento judicial no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual del menor favorecido, máxime si la citada resolución judicial ha sido dejada sin efecto en sede judicial ordinaria. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.        Que por otro lado, en lo que respeta a la denuncia de desaparición y secuestro del menor beneficiario, de quien la recurrente solicita que a través del hábeas corpus se le haga entrega, se advierte de las instrumentales penales recabadas a partir de la investigación sumaria que el demandado Ismael Chávez Mamani es el padre del menor beneficiario, quien es procesado en el citado proceso penal por el delito de sustracción de menor, advirtiéndose que el propio emplazado refiere que no se (…) encuentr[a] suspendido de la patria potestad de [su] menor hijo a quien le [brinda] todo el calor, cariño, amor y ternura que un padre puede dar a su primogénito (…), aseveración a partir de la cual este Colegiado colige que el menor favorecido está en poder del padre emplazado y que la legitimidad de la eventual sustracción del menor es materia de un proceso penal en la jurisdicción ordinaria. Asimismo, tampoco corresponde a este Tribunal determinar la custodia o tenencia del menor, lo que comporta la improcedencia de este extremo de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI