EXP. N.° 01026-2012-PA/TC
LIMA
CARMEN HUAMANÍ
GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Huamaní Gutiérrez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37 su fecha 10 de enero de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra Mibanco y Conecta (Grupo ACP), solicitando que cese la amenaza de sus derechos a la propiedad y a la inviolabilidad al domicilio, y que en consecuencia, las emplazadas se abstengan de realizar en su contra actos de requerimiento y coacción en relación a una deuda que no ha contraído, toda vez que ello perturba el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas.
Manifiesta la demandante ser propietaria del predio ubicado en el jirón Los Incas Nº 189-B, urbanización Jorge Chávez, distrito de San Luis, Provincia de Lima, inscrito en la Partida electrónica Nº 45399397 del Registro de Predios de la SUNARP-LIMA y que desde diciembre de 2010 terceras personas que han señalado ser empleados de las entidades emplazadas se apersonan casi a diario a su domicilio para hostilizarla amenazándola con ingresar en él y llevarse sus cosas como parte de una supuesta medida cautelar prejudicial, pese a que la persona titular de la deuda es don Segundino Julio Borja Ramírez, quien no domicilia en su predio, vulnerando así los derechos reclamados.
2. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2011, declara improcedente la demanda estimando que no se advierte amenaza a los derechos reclamados. A su turno la Quinta Sala Civil confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, en tanto considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante.
4. Que este Colegiado advierte de los actuados que la carta de fecha 2 de diciembre de 2010 firmada por Mibanco (foja 4 de los autos), el documento denominado Último Aviso de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 5), los Requerimientos de Pago del 3, 7 y 10 de febrero de 2011 (fojas 13, 14 y 15) suscritos por la coemplazada Conecta, enviados al domicilio de la demandante (ubicado en el jirón Los Incas N° 189-B, urbanización Jorge Chávez, distrito de San Luis, Provincia de Lima), mediante los cuales las emplazadas requieren el pago de una deuda aproximada de S/. 5,498.58 a don Segundino Julio Borja Ramírez, persona ajena a la demandante, podrían lesionar derechos constitucionales de la recurrente.
5. Que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto que a criterio de este Tribunal, la controversia gira en torno a una supuesta vulneración del derecho a la tranquilidad consagrado en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución. En efecto, los documentos mencionados en el considerando anterior implicarían una perturbación a la tranquilidad de la demandante en su vida cotidiana.
6. Que la demandante sostiene que se ha apersonado en diversas oportunidades a las oficinas de las emplazadas para informar que el deudor no domicilia en su predio y que éstas no le han brindado atención alguna. Dicha conducta, a criterio de este Colegiado, requiere ser verificada a fin de evitar excesos o arbitrariedades.
7. Que por ello en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho a la tranquilidad de la demandante. En consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
8. Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, este Tribunal considera oportuno precisar que de existir en trámite algún proceso judicial destinado a cuestionar una posible afectación de los bienes de la demandante en razón del incumplimiento crediticio de don Segundino Julio Borja Ramírez, la demandante tiene expedita la vía para hacer valer su derecho de defensa y debatir la procedencia o no de dicho requerimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
1. REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de enero de 2012 y la expedida con fecha 19 de enero de 2011, por el Décimo Juzgado Constitucional.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose en la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01026-2012-PA/TC
LIMA
CARMEN HUAMANÍ
GUTIÉRREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
2. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por la que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.
Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI