EXP. N.° 01026-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN HUAMANÍ

GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Huamaní Gutiérrez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37 su fecha 10  de enero de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra Mibanco y Conecta (Grupo ACP), solicitando que cese la amenaza de sus derechos a la propiedad y a la inviolabilidad al domicilio, y que en consecuencia, las emplazadas se abstengan de realizar en su contra actos de requerimiento y coacción en relación a una deuda que no ha contraído, toda vez que ello perturba el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas.

 

Manifiesta la demandante ser propietaria del predio ubicado en el jirón Los Incas Nº 189-B, urbanización Jorge Chávez, distrito de San Luis, Provincia de Lima, inscrito en la Partida electrónica Nº 45399397 del Registro de Predios de la SUNARP-LIMA y que desde diciembre de 2010 terceras personas que han señalado ser empleados de las entidades emplazadas se apersonan casi a diario a su domicilio para hostilizarla amenazándola con ingresar en él y llevarse sus cosas como parte de una supuesta medida cautelar prejudicial, pese a que la persona titular de la deuda es don Segundino Julio Borja Ramírez, quien no domicilia en su predio, vulnerando así los derechos reclamados.

 

2.    Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2011, declara improcedente la demanda estimando que no se advierte amenaza a los derechos reclamados. A su turno la Quinta Sala Civil confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.    Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, en tanto considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante.

 

4.    Que este Colegiado advierte de los actuados que la carta de fecha 2 de diciembre de 2010 firmada por Mibanco (foja 4 de los autos), el documento denominado Último Aviso de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 5), los Requerimientos de Pago del 3, 7 y 10 de febrero de 2011 (fojas 13, 14 y 15) suscritos por la coemplazada Conecta, enviados al domicilio de la demandante (ubicado en el jirón Los Incas N° 189-B, urbanización Jorge Chávez, distrito de San Luis, Provincia de Lima), mediante los cuales las emplazadas requieren el pago de una deuda aproximada de S/. 5,498.58 a don Segundino Julio Borja Ramírez, persona ajena a la demandante, podrían lesionar derechos constitucionales de la recurrente.

 

5.    Que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto que a criterio de este Tribunal, la controversia gira en torno a una supuesta vulneración del derecho a la tranquilidad consagrado en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución. En efecto, los documentos mencionados en el considerando anterior implicarían una perturbación a la tranquilidad de la demandante en su vida cotidiana.

 

6.    Que la demandante sostiene que se ha apersonado en diversas oportunidades a las oficinas de las emplazadas para informar que el deudor no domicilia en su predio y que éstas no le han brindado atención alguna. Dicha conducta, a criterio de este Colegiado, requiere ser verificada a fin de evitar excesos o arbitrariedades.

 

7.    Que por ello en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho a la tranquilidad de la demandante. En consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

8.    Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, este Tribunal considera oportuno precisar que de existir en trámite algún proceso judicial destinado a cuestionar una posible afectación de los bienes de la demandante en razón del incumplimiento crediticio de don Segundino Julio Borja Ramírez, la demandante tiene expedita la vía para hacer valer su derecho de defensa y debatir la procedencia o no de dicho requerimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de enero de 2012 y la expedida con fecha 19 de enero de 2011, por el Décimo Juzgado Constitucional.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose en la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01026-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN HUAMANÍ

GUTIÉRREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de amparo, razón por la que la pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el fundamento 7 de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  con argumentos referidos a la nulidad, razón por la que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

  1. Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

  

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

 S.

 

VERGARA GOTELLI