EXP. N.° 01027-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS VÁSQUEZ MORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Vásquez Mori contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Esquela Informativa 2107197, de fecha 2 de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación provisional; y que en consecuencia, se ordene a la emplazada que expida resolución otorgándole pensión de jubilación definitiva con arreglo al régimen de construcción civil, en aplicación del artículo 5 del Decreto Supremo 057-2002-EF, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos. Manifiesta que han transcurrido más de dos años desde que se otorgó la pensión provisional y la ONP no cumple con expedir la resolución otorgando pensión definitiva, no obstante que la mencionada norma legal prescribe que el trámite para la pensión definitiva continuará de oficio por el plazo máximo de un año.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no realizó labores como trabajador de construcción civil y que tampoco tiene la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2011, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado que tuvo la condición de obrero de construcción civil.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada declarando improcedente la demanda por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.      El recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 2, donde se consigna que nació el 26 de diciembre de 1948; por ende, cumplió 55 años el 26 de diciembre de 2003, por lo que tiene la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el  Decreto Ley 19990.

 

6.      Como se desprende de la constancia de haberes y descuentos de fojas 5 y la constancia de trabajo de fojas 84, el demandante prestó servicios en la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cajamarca desde el 2 de enero de 1964 hasta el 30 de abril de 1986, desempeñando el cargo de Artesano I, en la conservación y mejoramiento de las carreteras Cajamarca-Bambamarca-Chota, Cajamarca-San Marcos-Cajabamba, Cajamarca-Celendín-Balzas.

 

7.      Dado que la parte emplazada cuestiona la condición de trabajador de construcción del demandante, es pertinente recordar la STC 02364-2010-PA/TC, en la que este Colegiado, respecto a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), recogida en el Decreto Legislativo 727, ha precisado que “En el caso del Régimen de Construcción Civil, éste se rige por el Decreto Legislativo N.º 727, Ley de Fomento a la Inversión Privada en Construcción, que en su artículo 3.° señala  que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 [actualmente Categoría de tabulación F, División 45] de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU)”. La mencionada división 45 de la CIIU se subdivide en 5 grupos, los cuales abarcan los siguientes ámbitos: 451. Preparación del terreno; 452. Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil; 453. Acondicionamiento de edificios; 454. Terminación de edificios; y, 455. Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios. Éstas son las actividades que determinan las actividades comprendidas como construcción para efectos del referido Decreto Legislativo N.º 727, y, en ese sentido, sólo los trabajadores que realicen dichas actividades podrán estar considerados dentro del Régimen Especial de Construcción Civil”(fundamento 6).

 

8.      De la documentación que obra en autos no es posible determinar si las labores que desempeñó el actor corresponden a las actividades propias de un obrero de construcción civil, dado que no contiene información respecto a la actividad específica que desarrolló; por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

9.      Debe precisarse que si bien es cierto que a la fecha han trascurrido más de tres años desde que se otorgó al demandante la pensión de jubilación provisional, sin que la ONP expida la resolución correspondiente, transgrediendo el artículo 5 del Decreto Supremo 057-2002-EF, que prescribe que el trámite para la pensión definitiva continuará de oficio por el plazo máximo de un año, esta omisión  no implica que necesariamente deba otorgarse la pensión de jubilación solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN