EXP. N.° 01031-2012-PHC/TC

LIMA

MIGUEL MANUEL

CAMPOS ATAHUAMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz, a favor de don Miguel Manuel Campos Atahuamán, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de agosto de 2011, don Sandro Aurelio Balvín Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Manuel Campos Atahuamán, y la dirige contra el Juez del Decimotercer Juzgado Penal de Lima, don Alfredo Barboza Oré, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de mayo de 2011, y por ende, la nulidad de todo el proceso penal; y se disponga su inmediata libertad. Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, así como del principio de legalidad procesal penal.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada no precisa qué supuesto de hecho se le atribuye al favorecido, es decir, la conducta punible que se le atribuye, así como tampoco ha individualizado a las agraviadas. Señala que se afectó el principio de legalidad procesal penal ya que se abrió instrucción en contra del favorecido sin que éste haya incurrido en la conducta del delito, ni se haya probado que el actor utilizó niños para difundir la pornografía infantil y que los hechos configuren dicho delito, ya que simplemente estuvo probando su cámara filmadora y filmando por las inmediaciones de un centro escolar. Refiere que las imágenes encontradas en los cassettes datan de fechas anteriores y que con la partida de nacimiento de su hijo se demuestra que las imágenes que le fueron encontradas eran para su uso personal. Agrega que la conducta del beneficiario no se encuentra en los supuestos de hecho contenidos en la norma penal que se le imputa, y tampoco se ha acreditado que las supuestas víctimas encajen en los supuestos que establece el penúltimo párrafo de la norma penal imputada.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez emplazado señala que la resolución cuestionada ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley. De otro lado, el recurrente ratifica los términos de la demanda.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar la resolución cuestionada cumple con lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, que establece la estructura del auto de apertura de instrucción, por lo que no se evidencia vulneración del derecho invocado.

 

            La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2011, en el extremo que abre instrucción en contra del favorecido por el delito de pornografía infantil (Expediente N.° 011861-2011).

 

Se alega que la resolución cuestionada no precisa el supuesto de hecho que se atribuye al imputado, así como tampoco individualiza a las presuntas agraviadas del ilícito. Expuesto así el petitorio, se aprecia que se encuentra relacionado con una presunta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera previa al pronunciamiento de la presente demanda, este Colegiado debe indicar que los cuestionamientos sustentados en alegatos de mera legalidad, como los que expone el recurrente, esto es, que se habría abierto instrucción sin que el favorecido haya incurrido en la conducta del delito, que no se habría probado que se haya empleado niños para la difusión de la pornografía infantil, que los hechos no configuran el delito que se imputa, que las imágenes contenidas en los cassettes datan de fechas anteriores a los hechos, que una partida de nacimiento probaría la licitud de la conducta del inculpado, que no se habría probado que las agraviadas se encuentren en los supuestos que establece en la norma penal imputada y que el favorecido no se encuentra bajo los supuestos de hecho contenidos en el delito que se le imputa, no comportan el análisis del fondo de la demanda en la medida que aquellos son asuntos que competen determinar a la justicia ordinaria.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.        En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal del caso, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15], al señalar que

 

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado (...)”.

 

5.        Al respecto, cabe indicar que este Tribunal Constitucional ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.

 

6.        En el presente caso se alega que el auto de apertura no precisa el supuesto de hecho que se le atribuye al actor. Al respecto, se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 72), la suficiente argumentación, objetiva y razonable, para determinar el inicio del proceso penal en contra del favorecido por el delito de pornografía infantil, sustentando, entre otras cosas, la descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se imputan al favorecido, precisando que: (...) fue sorprendido realizando filmaciones obscenas a las escolares durante su salida del referido centro educativo, hallándose en su poder una cámara filmadora con dos (2) casettes (…), hecho que habría sucedido también los días 24 y 25 de mayo de 2011 (…) y no obstante el denunciado opuso resistencia a su intervención e intentó deshacerse de la evidencia incriminatoria, se logró su intervención, [resultando que] al realizar la visualización de las cintas de video y tarjeta de memoria (…) con presencia fiscal (…), se aprecia que las mismas contiene imágenes y fotografías de las partes íntimas de escolares y/o mujeres en su mayoría con faldas cortas –al parecer uniformes de colegio– (…), y conforme indica el denunciado corresponden a escolres del Colegio “José Antonio Encinas”. Cabe señalar que el denunciado reconoce haber filmado a las escolares aprovechando la distracción de éstas, señalando que sólo lo hacía de forma esporádica, a fin de probar su cámara y de ver las prendas íntimas de dichas menores (...) [sic]; argumentación fáctica que describe suficientemente los hechos que constituirían el delito que se imputa al actor y que sustentan la apertura de la instrucción penal en su contra, pues se debe recordar que la instrucción se inicia por indicios suficientes de la conducta del imputado que el juzgador considera como constitutiva de un ilícito penal [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC].

 

7.        Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento en el sentido de que en la resolución cuestionada no se habría individualizado a las presuntas agraviadas, se debe señalar que la motivación constitucionalmente exigible al auto de inicio del proceso penal se encuentra relacionada con los indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, contexto en el que la reclamada individualización de las presuntas agraviadas es un asunto que corresponde ser determinado a través del proceso penal.

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de presente hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal del actor, ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ