EXP. N.° 01032-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

BALTAZARA FLORES

VDA. DE AGAPITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Baltazara Flores Vda. de Agapito contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de la Resolución 1154-D-56-CH-78, de fecha 14 de junio de 1978 (f. 3), se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 26 de junio de 1977 (fecha del fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23908.

 

3.      Que asimismo, de la Resolución 89795-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2011 (f. 75), se desprende que la demandada ha resuelto reajustar por mandato de Ley la pensión de viudez, bajo los alcances de la Ley 23908, por la suma de S/. 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), a partir del 8 de setiembre de 1984, actualizada a la fecha de expedición de la Resolución en la suma de S/. 327.86 (trescientos veintisiete nuevos soles con ochenta y seis céntimos). Al respecto, es importante acotar que la demandante interpuso demanda de amparo el 7 de setiembre de 2010.

 

4.      Que se debe precisar que la resolución referida en el considerando precedente se dicta de oficio, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF, y que se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA/TC, acerca de la aplicación de la Ley 23908, en lo que representa el cálculo de la pensión inicial.

 

5.      Que por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ