EXP. N.° 01033-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO CERCADO MEDINA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Cercado Medina contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 13728-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2008, y que en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que el actor nació el 6 de febrero de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de febrero de 2004.

 

4.      Que de la Resolución 13728-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 15) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 16) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación porque sólo acreditaba 15 años y 3 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo expedido por Comercial Nor Peruana S.A. – Normana (f. 8), donde se indica que laboró desde el 14 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1990, el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

7.      Que, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 17 de noviembre de 2010.

 

8.      Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ